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Leyes Descargar AYA

Libro Cuarto — Procedimientos especiales

Título Octavo — Procedimientos judiciales no contenciosos

Capítulo III Adopcion

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco

Artículos 729 al 732 · 4 artículos

Artículo 729

Requisitos de la adopción. El que pretenda adoptar, deberá acreditar los requisitos señalados en el Código Civil. En la promoción inicial deberá manifestar el nombre y edad del menor o incapacitado, y el nombre y domicilio de quienes ejerzan sobre él la patria potestad o la tutela, o de las personas o institución pública que lo haya acogido; debiendo acompañar un estudio médico, psicológico y socioeconómico, tanto de los adoptantes como del menor que se pretenda adoptar, realizado por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia. Las pruebas pertinentes se recibirán sin dilación en cualquier día y hora hábil.

La solicitud de adopción a que se refiere este artículo deberá ser suscrita en forma personal por el interesado, debiendo el juzgador ordenar la ratificación de la misma, en su presencia, sin cuyo requisito no se le dará trámite. Tampoco se le deberá dar trámite a las solicitudes que vengan suscritas por apoderados o representante legal del interesado. Los infractores de esta disposición, serán destituidos de su cargo, sin responsabilidad para el Tribunal Superior de Justicia.

Cuando el menor hubiere sido acogido por una institución pública, el adoptante, recabará constancia del tiempo de la exposición o abandono. Si hubieren transcurrido menos de seis meses de la exposición o abandono, se decretará el depósito del menor con el presunto adoptante, entretanto se consuma dicho plazo. Si el menor no tuviere padres conocidos y no hubiere sido acogido por institución pública, se decretará el depósito con el presunto adoptante, por el plazo de seis meses para los mismos efectos.

Artículo 730

Resolución. Rendidas las justificaciones que se exigen en el artículo anterior y obtenido el consentimiento de las personas que deban darlo conforme al Código Civil, el Juez de primera instancia resolverá dentro del tercer día lo que proceda sobre la adopción.

Artículo 731

Revocación de la adopción. Cuando el adoptante y el adoptado pidan que la adopción sea revocada, el juzgador los citará a una audiencia verbal para dentro de los tres días siguientes, en la que resolverá conforme a lo dispuesto en el Código Civil. Si el adoptado fuere menor de edad, para resolver sobre la revocación se oirá previamente a las personas que prestaron su consentimiento conforme al Código Civil, cuando fuere conocido su domicilio o, en su caso, se oirá al representante del Ministerio Público o al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia.

Para acreditar cualquier hecho relativo a la conveniencia de la revocación, podrán rendirse toda clase de pruebas.

Artículo 732

Impugnación de la resolución. La impugnación de la adopción y la revocación, se tramitarán en juicio contradictorio.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial