Artículo 683 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas
Capítulo II
El embargo, a petición de parte, podrá ampliarse en los siguientes casos:
I.- Cuando practicado el remate de los bienes no alcanzare su producto para cubrir el importe de la condena;
II.- En cualquier caso que no basten los bienes secuestrados para cubrir la deuda y las costas;
III.- Cuando la propiedad embargada no aparezca inscrita en el Registro Público de la Propiedad a nombre del demandado o tenga un gravamen anterior no cancelado;
IV.- Cuando sacado a remate el bien secuestrado dejare de cubrir el importe de lo reclamado a consecuencia de las retasas que sufriere o si transcurrido un año desde la emisión para su venta, tratándose de bienes muebles no se hubiere efectuado ésta;
V.- Cuando no se embarguen bienes suficientes por no tenerlos el deudor y después aparezcan o los adquiera; y,
VI.- Cuando se diere entrada a alguna tercería excluyente de dominio o de preferencia respecto de los bienes embargados.
La ampliación del embargo se seguirá por cuerda separada sin suspensión de las diligencias de ejecución respecto de lo que ya fue embargado, ni audiencia del deudor, uniéndose estas últimas actuaciones al expediente respectivo, una vez realizado el nuevo embargo.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial