Título Décimo Primero — Ejecución forzosa
Capítulo I Generalidades
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas
Índice de la leyArtículo 646
En la ejecución de las resoluciones judiciales se observarán las siguientes reglas generales:
I.- Se llevará a efecto en forma adecuada para que tengan pronto y debido cumplimiento;
II.- Se procurará no ocasionar al ejecutado molestias o gravámenes innecesarios, y que no se traspasen los límites de la resolución que ejecuta;
III.- La ejecución únicamente afectará al deudor y a su patrimonio, y no a terceras personas, cuyos bienes y derechos deben ser respetados al efectuarla;
IV.- Se procurará, para no originar trastornos a la economía social, llevar a cabo la ejecución en forma tal que permita conservar abiertas las fuentes de producción y de trabajo.
Artículo 647
Salvo los casos en que la ley disponga otra cosa, para que tenga lugar la ejecución forzosa se requerirá instancia de parte legítima, y sólo podrá llevarse a cabo una vez que haya transcurrido el plazo fijado en la resolución respectiva o en la ley, para el cumplimiento voluntario por parte del obligado.
Artículo 648
El término para el cumplimiento voluntario será el que fije la sentencia, resolución o convenio de mediación que trate de ejecutarse; en su defecto, el término para el cumplimiento voluntario será de cinco días. Los términos se contarán a partir de la fecha en que la resolución sea susceptible de ejecución conforme a las reglas contenidas en el artículo siguiente. En los casos de sentencias que condenan a prestación futura, el plazo para el cumplimiento voluntario comenzará a contarse desde que la prestación se haya hecho exigible.
Artículo 649
La ejecución forzosa tendrá lugar cuando se trate:
I.- De sentencias que tengan autoridad de cosa juzgada;
II.- De sentencias sin autoridad de cosa juzgada; pero respecto de las cuales procede, conforme a este Código, la ejecución provisional;
III.- De transacciones y convenios celebrados en autos o en escritura pública, y aprobados judicialmente; así como los convenios celebrados ante el Centro de Mecanismos Alternativos para la Solución de Conflictos del Poder Judicial, ya sea antes o durante la tramitación de un procedimiento jurisdiccional;
IV.- De autos firmes;
V.- De laudos arbitrales firmes;
VI.- De títulos ejecutivos o demandas sobre hipotecas o desahucio;
VII.- De resoluciones que ordenen, con el carácter de provisional, medidas precautorias; y,
VIII.- De sentencias extranjeras cuya validez haya sido declarada por resolución firme conforme a este Código.
Artículo 650
Serán órganos para llevar adelante la ejecución forzosa de las resoluciones judiciales los siguientes:
I.- El juez que haya conocido del negocio en primera instancia respecto de la ejecución de sentencias que hayan causado ejecutoria, o las que lleven ejecución provisional;
II.- El juez que conozca del negocio principal, respecto a la ejecución de los autos firmes;
III.- El juez que conozca del negocio en que tuvieren lugar, respecto de la ejecución, los convenios aprobados judicialmente;
IV.- La ejecución de las sentencias arbitrales se hará por el juez competente designado por las partes, y, en su defecto, por el del lugar del juicio;
V.- La ejecución, en caso de títulos ejecutivos, corresponderá al juez que declaró su validez.
VI.- El juez que conozca del negocio en que tuvieren lugar, respecto de la ejecución de los convenios resultados de los mecanismos alternativos celebrados ante el Centro de Mecanismos Alternativos del Poder Judicial del Estado y, tratándose de los convenios suscritos antes del procedimiento judicial, será competente el que hubieren designado libremente las partes o, en su defecto, el juez de la materia, conforme a las reglas previstas en este Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
Artículo 651
Procederá la ejecución directa en los casos en que la ley o la resolución que se ejecute, lo determinen, y, además, en los siguientes:
I.- Cuando se haga valer la cosa juzgada; y,
II.- Cuando se trate de actos que deban cumplirse por terceros o por autoridades, como inscripciones en el Registro Público de la Propiedad, cancelaciones o anotaciones en el Registro Civil de sentencias declaratorias o constitutivas, y resoluciones que ordene n la admisión de pruebas, práctica de peritajes u otras diligencias en las que no tenga que intervenir necesariamente el adversario de la parte que pida la ejecución.
En esos casos, la ejecución directa se llevará a cabo a petición de parte interesada, y tan pronto como la resolución quede en estado de ser ejecutada.
Artículo 652
Cuando se pida la ejecución de resoluciones que condenen al pago de cantidades liquidas, se observarán las siguientes reglas:
I.- La ejecución se iniciará con embargo de bienes del ejecutado, que se practicará conforme a las reglas del Capítulo II de este Título;
II.- Cuando se trate de ejecución de sentencias de condena y haya transcurrido el plazo para el cumplimiento voluntario, no se hará previo requerimiento personal al obligado; y,
III.- En los casos de allanamiento, en que la sentencia haya concedido un término de gracia para su cumplimiento provisional.
Artículo 653
Cuando la resolución que deba ejecutarse contenga la obligación de entregar cosas que, sin ser dinero, se cuenten por número, peso o medida, se observarán las siguientes reglas:
I.- Si no se designa la calidad de la cosa y existieren de varias clases en poder del deudor, se embargarán las de mediana calidad;
II.- Si solamente hubiere de calidad diferentes a la estipulada, se embargarán, si lo pidiere el actor, sin perjuicio de que posteriormente se hagan los abonos o ajustes recíprocos correspondientes; y,
III.- Si de ninguna calidad tuviere el ejecutado, la ejecución se hará por la equivalente cantidad de dinero que resulte de la correspondiente liquidación, sin perjuicio de lo que proceda por daños y perjuicios.
Artículo 654
Cuando la resolución que se ejecuta condene al pago de una cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera, sin esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 655
Si la resolución cuya ejecución se pide no contiene cantidad líquida, para llevar adelante la ejecución debe previamente liquidarse conforme a las siguientes prevenciones:
I.- Si la resolución no contiene cantidad líquida, la parte a cuyo favor se pronunció, al promover la ejecución presentará su liquidación, de la cual se dará vista por tres días a la condenada. Si ésta no la objetare, se decretará la ejecución por la cantidad que importe, pero moderada prudentemente, si fuese necesario, por el juez; mas si expresare su inconformidad, se dará vista a la promovente por otros tres días. El juez fallará dentro de igual término lo que estime justo; la resolución no será recurrible;
II.- Cuando la resolución condene al pago de daños y perjuicios, sin fijar su importe en cantidad líquida, se hayan establecido o no en aquélla las bases para la liquidación, el que haya obtenido a su favor la resolución presentará, con la solicitud, relación de los daños y perjuicios de su importe. De esta regulación, se correrá traslado al que haya sido condenado, observándose lo prevenido en la fracción anterior;
III.- Igual regla que la contenida en las fracciones anteriores se observará cuando la cantidad ilíquida proceda de frutos, rentas, intereses o productos de cualquier clase;
IV.- En los casos de ejecución procedente de títulos ejecutivos o de resoluciones que ordenen medidas cautelares de aseguramiento, los intereses o perjuicios que formen parte de la deuda reclamada y no estuvieren liquidados al despacharse la ejecución, lo serán en su oportunidad y se decidirán en la sentencia; y,
V.- Se convertirán a cantidad líquida las prestaciones de hacer o no hacer o de otra índole que no puedan cumplirse y se traduzcan en daños y perjuicios, siendo aplicable en este caso el procedimiento a que se refiere la fracción I de este artículo
Artículo 656
Si la resolución contuviere obligación de hacer alguna cosa, se procederá en la siguiente forma:
I.- Cuando se pida la ejecución, el juez señalará al condenado, si antes no se fijó un término prudente para el cumplimiento, tomando en cuenta las circunstancias que medien, procediéndose en igual forma si el hecho debe ser prestado por un tercero de conformidad a lo establecido por el Código Civil;
II.- Si el hecho fuere personal del obligado y no pudiere prestarse por otro, se le compelerá empleando los medios de apremio más eficaces, sin perjuicio del derecho para exigirle la responsabilidad civil;
III.- Si el hecho pudiere prestarse por otro, el juez nombrará persona que lo ejecute, a costa del obligado, en el término que le fije;
IV.- Si en el contrato se estableció alguna pena por el no cumplimiento, podrá decretarse la ejecución por el importe de esta pena. Si no se estableció, el importe de los daños y perjuicios será fijado por el ejecutante cuando transcurrido el plazo para la prestación del hecho por el obligado mismo el demandante optare por el resarcimiento de daños y perjuicios, y en este caso, el juez debe moderar prudentemente la cantidad señalada. Para la fijación de la cantidad líquida se seguirán las reglas establecidas en el artículo anterior; y,
V.- Si el hecho consistiere en el otorgamiento de algún documento, o la celebración de un acto jurídico, que el obligado se negare a cumplir, el juez lo ejecutará por el obligado expresando que se otorgó en rebeldía.
Artículo 657
Si la resolución que se ejecute condena a no hacer, su infracción se resolverá en el pago de daños y perjuicios al actor, quien tendrá el derecho de señalarlos para que por ellos se despache la ejecución, sin perjuicio de la pena que señale el documento base de la sentencia.
La liquidación definitiva se hará en incidente que se sustanciará conforme a las reglas para las sentencias que condenan al pago de cantidades ilíquidas.
Artículo 658
Cuando la sentencia condena a dividir una cosa común y dé las bases para ello, se ejecutará de acuerdo con ellas. Cuando la sentencia no dé las bases, se convocará a los interesados a una junta, para que en la presencia judicial las determine o designe un partidor, y si no se pusieren de acuerdo en una u otra cosa, el juez las señalará; y si fuere menester conocimientos especiales, nombrará perito en la materia para que haga la partición otorgándole un término prudente para que presente el proyecto.
Presentado el plan de partición, quedará en la secretaría a la vista de los interesados por cinco días comunes para que formulen objeciones. De éstas se correrá traslado al partidor y de más interesados, y se substanciarán en la misma forma que los incidentes de liquidación de sentencia. El juez, al resolver, mandará hacer las adjudicaciones y extender los títulos respectivos, con una breve relación de los antecedentes del caso.
Artículo 659
Cuando la ejecución se ejercite sobre cosa mueble cierta y determinada, si hecho el requerimiento de entrega, el ejecutado no la hace, se pondrá la cosa en secuestro judicial.
Si la cosa pudiere ser habida y se trata de ejecución de sentencia, se le mandará entregar al actor o al interesado que fije la resolución. Si el obligado se resistiere, lo hará el actuario, quien podrá hacer uso de la fuerza pública, y aun mandar romper cerraduras.
Si la cosa ya no existe, se embargarán bienes que cubran su valor y los daños y perjuicios, pudiendo ser moderada esta cantidad por el juez. El ejecutado puede oponerse a los valores fijados, y rendir las pruebas que juzgue conveniente durante la tramitación.
Artículo 660
Si la cosa especifica se halla en poder de un tercero, la ejecución sólo podrá ejercitarse en contra de éste, en los siguientes casos:
I.- Cuando se trate de prenda, venta con reserva de dominio o cláusula rescisoria registrada, o derivada de derechos reales;
II.- Cuando se haya declarado judicialmente que la enajenación por la que adquirió el tercero, está prevista por el Código Civil; y,
III.- En los demás casos en que expresamente se establezca esta responsabilidad.
Artículo 661
Cuando en virtud de la resolución o la determinación del juez deba entregarse algún inmueble, se procederá inmediatamente a poner en posesión del mismo a la parte que corresponda, practicándose a este fin las diligencias conducentes que solicite el interesado.
Artículo 662
Cuando la sentencia o resolución que se ejecute condene a rendir cuentas, se seguirán las siguientes reglas:
I.- El juez señalará un término prudente al obligado para que las rinda. Este término no podrá ser prorrogado sino una sola vez y por causa grave;
II.- La cuenta se rendirá presentando los documentos que el que las rinda tenga en su poder, y el acreedor también presentará los que tenga relacionados con ella, poniéndolos a la disposición del deudor en la secretaría;
III.- Las cuentas deben contener la indicación de las sumas recibidas y gastadas y el balance de las entradas y salidas, acompañándose de los documentos justificativos;
IV.- Si el deudor presenta sus cuentas en el término señalado, quedarán éstas por seis días a la vista de las partes en el tribunal, y dentro del mismo tiempo los interesados presentarán sus objeciones, señalando las partidas no consentidas y los motivos para rechazarlas;
V.- La impugnación de algunas partidas no impide que se ordene el pago, a solicitud de parte, respecto a aquellas cantidades que confiesa tener en su poder el deudor o quien rinda las cuentas, sin perjuicio de que en el cuaderno respectivo se sustancien las oposiciones de las objetadas;
VI.- Las objeciones se substanciarán en la vía incidental;
VII.- Si el obligado no rindiere cuentas en el término que se señaló, podrá el actor pedir que se despache ejecución contra el deudor, por la cantidad que fije y que será moderada prudentemente por el juez, si durante el juicio comprobó que el deudor ha tenido ingresos y las bases para determinar la cantidad que éstos importaron. El obligado puede impugnar el monto de la ejecución, sustanciándose el incidente en la forma a que se refiere la fracción anterior;
VIII.- El tribunal podrá permitir que el acreedor, bajo protesta de decir verdad, manifieste las sumas que se le adeudan, si la parte que está obligada a rendir cuentas no lo hiciere. El tribunal puede, además, ordenar que el que rinda cuentas, declare bajo protesta de decir verdad cuáles son los rubros a cuyo respecto no se puede o no se acostumbra pedir comprobantes; y,
IX.- Puede pedirse la revisión de una cuenta ya aprobada; pero sólo en los casos de error material, omisiones de ingresos o falsedad o duplicidad de cargos que se hayan descubierto posteriormente. La revisión, en estos supuestos, se substanciará en incidente por separado, en el que se cite al que rindió la cuenta y demás interesados; y se les recibirán las pruebas que ofrezcan. La resolución que se dicte será apelable, si procediere el recurso según la cuantía.
Artículo 663
Cuando la resolución ordene la entrega de personas, su depósito o su internación, se observará lo siguiente:
I.- El juez dictará las disposiciones conducentes, para que no quede frustrado el fallo;
II.- En los casos de depósito, el juez dispondrá que se entregue a la persona depositada su ropa, muebles y objetos de su uso personal y si fuere necesario, personalmente o por conducto del funcionario que designe, extraerá a la persona depositada, para llevarla a la casa del depositario. En el mismo acto de la diligencia, el juez intimará a quien corresponda, que no moleste a la persona depositada, bajo el apercibimiento de procederse en su contra penalmente.
Independientemente de lo anterior, el juez puede dictar las medidas que estime oportunas, a efecto de evitar las molestias contra la persona depositada y el depositario;
III.- En los casos en que la resolución ponga a menores o incapacitados al cuidado de alguna persona, el juez dictará las medidas más adecuadas para que se cumplan sus determinaciones y colocar al encargado o tutor en situación de cumplir con su encargo;
IV.- En los casos en que por virtud de una interdicción, se haga necesario internar a alguna persona para su atención médica o por su peligrosidad o abandono, el juez tendrá las más amplias facultades para hacer cumplir las determinaciones, en la forma más adecuada, guardando el respeto debido a las personas; y,
V.- Los incidentes que surjan sobre alteración y modificación de las determinaciones del juez por haber variado las circunstancias, se tramitarán en una audiencia en que se oiga a las partes, y en la que se dictará la resolución correspondiente. En casos urgentes el juez puede dictar las medidas que estime oportunas, aun sin audiencia.
Artículo 664
Las ejecuciones que afecten a una universalidad de bienes, se tramitarán de acuerdo con las disposiciones para concursos y sucesiones; y en lo no previsto, aplicando en lo conducente las reglas de este Título.
Artículo 665
Las resoluciones que se dicten en ejecución de sentencia sólo son recurribles en apelación cuando la ley lo determine expresamente. El auto aprobatorio del remate será siempre apelable en ambos efectos, si la sentencia fuere apelable.
Artículo 666
Cuando la sentencia o resolución pronunciada por un juez deba ser ejecutada por otro juzgado de inferior categoría del mismo distrito judicial, se encomendará a éste la práctica de la diligencia mediante simple oficio.
Artículo 667
Para la ejecución de sentencias o resoluciones judiciales que deba tener lugar en otro distrito judicial, o en territorio ubicado fuera del Estado, pero dentro de la República Mexicana, se despachará exhorto en los términos previstos en el Capítulo respectivo.
Artículo 668
La acción para pedir la ejecución de una sentencia, transacción o convenio judicial o convenios derivados de mecanismos alternativos para la solución de conflictos realizados antes o durante la tramitación de un procedimiento jurisdiccional, durará cinco años contados desde el día en que se venció el término judicial para el cumplimiento voluntario de lo juzgado y sentenciado.
Artículo 669
Contra la ejecución de la sentencia, convenio judicial o convenios derivados de mecanismos alternativos para la solución de conflictos, nos e admitirá más excepción que la de pago, si la ejecución se pide dentro de los ciento ochenta días; pasado dicho término, pero no más de un año, se admitirán, además pero no más de un año, se admitirán, además, las de transacción, compensación y compromiso en árbitros; transcurrido más de una año, serán admisibles también las de novación, espera, quita, pacto de no pedir y cualquier otro arreglo que modifique la obligación y, además, la de falsedad del instrumento, siempre que la ejecución no se pida en virtud de convenio constante en autos. Todas las excepciones, salvo la de falsedad, deberán ser posteriores a la sentencia de primera instancia, convenio o juicio, y constar por instrumento público o por documento privado, ya sea que esté judicialmente reconocido, o que se pida su reconocimiento judicial, o por confesión judicial que se provoque al hacer valer la excepción. Se sustanciarán estas excepciones en la vía incidental, promoviéndose en la demanda respectiva el reconocimiento o la confesión.
Los términos fijados en este artículo se contarán desde la fecha de la sentencia de primera instancia o del convenio en su caso, a no ser que en ellos se fije el plazo para el cumplimiento de la obligación, en cuyo caso el término se contará desde el día siguiente al en que se venció el plazo o desde que pudo exigirse la prestación vencida más remota si se tratare de prestaciones periódicas.
Artículo 670
Si el demandado fallece después de iniciados los procedimientos de ejecución forzosa, ésta se continuará de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 48
Artículo 671
El título ejecutivo en contra del fallecido tiene eficacia respecto de sus herederos; pero no se podrá intimar de pago al representante de la sucesión, sino después de diez días de la notificación relativa.
Artículo 672
Si el embargo o ejecución afectare bienes de la sociedad legal, deberá reducirse al interés o derechos de copropiedad que en ella tenga el ejecutado, a menos de que la sentencia o resolución condenen a la misma sociedad o a sus miembros, pues en este caso podrá afectar todo el patrimonio que corresponda a dicha sociedad. La separación de los bienes de la sociedad legal se tramitará en juicio sumario.
Artículo 673
La oposición de tercero, cuando aleguen derechos de dominio o de preferencia sobre los bienes embargados, o resulten afectados por la ejecución se substanciarán en la forma prevista para las tercerías.
Artículo 674
Podrá pedirse como medio preparatorio para ejecutar una sentencia o resolución judicial, que el deudor presente una manifestación de sus bienes. El deudor deberá presentarla bajo protesta de decir verdad, y el juez podrá hacer cumplir su determinación por los medios de apremio que autorice la ley.
El ejecutante tendrá acción para combatir actos jurídicos celebrados entre el deudor y un tercero, que afecten bienes que fueron materia de la ejecución en los casos de simulación o fraude.
Artículo 675
El acreedor puede servirse acumulativamente de las varias formas de ejecución forzosa previstas en la ley. En caso de que el deudor se oponga, el juez puede limitar la ejecución, mediante auto no recurrible, a la forma que elija el actor a la propuesta por el deudor, o a la que él mismo determine.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial