Título Décimo Primero — Ejecución forzosa
Capítulo II Embargos
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas
Índice de la leyArtículo 676
En los casos en que la ejecución forzosa deba realizarse mediante embargo, el auto de ejecución tendrá la fuerza de mandamiento en forma para el efecto de que se requiera al deudor de pago y no verificándolo en el acto, se proceda a embargar bienes suficientes a cubrir el importe de lo que se ejecute.
Artículo 677
El requerimiento de pago no se hará cuando se trate de ejecución de sentencia y haya transcurrido el término que se fijó al deudor para el cumplimiento voluntario. En los demás casos se hará en el acto de embargo. Cuando el deudor haga entrega de la cosa materia de la ejecución, se hará constar en el acta y la diligencia se dará por concluida. El deudor podrá exhibir la cantidad reclamada con la protesta o reserva de repetir la suma pagada en los casos en que así proceda, y en este caso el embargo se hará sobre dicha suma.
Artículo 678
La diligencia de embargo se practicará de acuerdo con las reglas siguientes:
I.- Si el deudor no tuviere casa en el lugar, se hará el requerimiento por dos veces consecutivas en un periódico de los de mayor circulación y una vez en el Periódico Oficial, fijando, además, cédula en la puerta del juzgado;
II.- En los demás casos, el ejecutor se trasladará a la casa del deudor, y si no lo encontrare, le dejará citatorio para hora fija del día siguiente, pero sin que el término que medie entre el momento en que se deje el citatorio y la hora que en él se fije, exceda de veinticuatro horas. En este caso, si no estuviere presente, se practicará la diligencia con cualquier persona que se encuentre en la casa, o la falta de ella, con el vecino inmediato;
III.- La preferencia para señalar los bienes que han de embargarse corresponde al deudor, quien tendrá obligación de justificar sus derechos sobre los bienes señalados, si el actor o un tercero que alegue y exhiba título sobre ellos lo piden. Sólo que el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia rehuse hacer el señalamiento, o no justifique en su caso sus derechos sobre los bienes de que se trata podrá hacerlo el actor. El ejecutor, cuando se trate de bienes muebles no procederá a su embargo si no los tiene a la vista, a menos que su existencia conste a favor del ejecutado en registros, libros, documentos oficiales o de instituciones bancarias o por informe de éstas. La afirmación de su existencia, por parte del deudor, equivaldrá a que el ejecutor los haya tenido a la vista. En su caso, cualquiera que haga el señalamiento, se sujetará al orden siguiente:
I.- Los consignados como garantía de la obligación que se reclama;
II.- Dinero;
III.- Créditos o valores de inmediata realización;
IV.- Alhajas;
V.- Frutos y rentas de toda especie;
VI.- Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores;
VII.- Bienes raíces;
VIII.- Sueldos o comisiones cuando conforme a la ley sean embargables; y,
IX.- Créditos de no inmediata realización.
El ejecutante podrá señalar los bienes que han de ser objeto del secuestro, sin sujetarse al orden establecido en este artículo, en los siguientes casos:
a).- Si para hacerlo estuviere autorizado por el obligado en virtud de convenio expreso.
b).- Si los bienes que señala el deudor no fueren bastantes o si no se sujeta al orden que se establece en este artículo.
c).- Si los señalados estuvieren en lugar diverso del en que se sigue el juicio, el ejecutante podrá señalar otros que se hallen en este lugar.
El ejecutor, sin que para ello se necesite determinación del juez, deberá realizar con la mayor diligencia los actos complementarios del embargo, como dar posesión al depositario de bienes, aunque no estén en el lugar donde se practica la diligencia, si se encuentran dentro de la jurisdicción; notificación a deudores o a bancos, si se han embargado créditos; dar aviso preventivo al Registro Público, si se trata de bienes registrados; expedir copias certificadas de la diligencia y en general, para tomar todas las medidas y realizar los actos que tiendan a hacer más efectivo el aseguramiento.
Artículo 679
Quedan exceptuados de embargo:
I.- Los bienes que constituyen el patrimonio de familia, desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, en los términos establecidos por el Código Civil;
II.- El lecho cotidiano, los vestidos y los muebles de uso ordinario del deudor, de su cónyuge o de sus hijos, no siendo de lujo a criterio del ejecutor.
III.- Los instrumentos, aparatos y útiles necesarios para el arte u oficio a que el deudor esté dedicado, siempre que los utilice directamente en su trabajo;
IV.- Los libros, aparatos, instrumentos y útiles de las personas que ejerzan o se dediquen al estudio de profesiones liberales;
V.- Las armas y objetos que el deudor esté obligado a custodiar en cumplimiento de un cargo público;
VI.- Los efectos, maquinaria e instrumentos propios para el fomento y giro de las negociaciones mercantiles, o para el cultivo agrícola de particulares en cuanto fueren necesarios para su servicio y movimiento, a juicio del ejecutor; pero sí podrán ser intervenidos juntamente con la negociación a que estén destinados;
VII.- El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste;
VIII.- Los derechos de uso y habitación;
IX.- Las mieses antes de ser cosechadas, pero, no los derechos sobre las siembras;
X.- Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo a cuyo favor estén constituídas, excepto la de aguas, que es embargable independientemente;
XI.- La renta vitalicia, en los términos establecidos por el Código Civil;
XII.- Los sueldos y el salario de los trabajadores hasta el límite establecido legalmente como mínimo, salvo lo dispuesto en el Capítulo II del Título Séptimo;
XIII.- Las asignaciones a los pensionistas del Erario o de particulares o empresas, con las salvedades de la fracción anterior; y,
XIV.- Los ejidos de los pueblos y la parcela individual que en fraccionamiento haya correspondido a cada ejidatario.
Artículo 680
En cualquier momento anterior a la adjudicación, el deudor podrá pedir que se sustituya a las cosas embargadas una suma de dinero igual al monto de las costas y de los créditos del acreedor embargante, y en su caso, de los acreedores intervinientes. El juez fijará la suma que debe darse en sustitución del embargo, después de oír a las partes y una vez entregada esta suma, ordenará que se liberen del embargo las cosas que comprende y se trabará en la suma entregada en su sustitución depositándose ésta. Los dispuesto en este artículo no tiene aplicación cuando el embargo se hubiere trabado sobre cosa cierta y determinada, materia de la ejecución.
Artículo 681
Para la guarda y custodia de los bienes embargados, se señalarán las reglas siguientes:
I.- Si se embargara dinero efectivo, no se nombrará depositario, sino que bajo la responsabilidad del ejecutor se entregará al juez que ordenó la ejecución, para que lo mande depositar mientras el juicio se resuelve en definitiva. Si se tratare de ejecución de sentencia por cantidad líquida, se hará entrega al acreedor mediante orden el juez;
II.- Si se embargará el saldo que exista en cuenta bancaria de cheques del deudor u otro crédito bancario, el ejecutor dará inmediato aviso a la institución de crédito para que se abstenga de pagar la cantidad embargada, apercibido de doble pago en caso de desobediencia. En este caso existirá obligación del ejecutor de comunicar a la institución de crédito el monto de la cantidad embargada para que solamente ésta sea objeto de retención y el deudor pueda disponer libremente del saldo no embargado. El ejecutor hará, acto continuo del embargo, esta notificación, sin que se necesite la especial determinación del juez, pero la parte contraria del deudor podrá pedir al titular del juzgado confirme por escrito la orden de retención, la cual, en su caso, hará de inmediato. La falta de dicha confirmación no libera de responsabilidad a la institución notificada;
III.- Los valores realizables, alhajas y muebles preciosos se entregarán al juzgado que ordenó la ejecución para que disponga lo que proceda respecto a su depósito o realización;
IV.- Si se secuestran bienes que ya han sido objeto de embargo judicial, el depositario anterior en tiempo lo será de todos los subsecuentes en tanto subsista el primero, a no ser que el reembargo sea en virtud de hipoteca, derecho de prenda u otro privilegio real, pues entonces éste prevalecerá si el crédito de que procede es de fecha anterior al primer secuestro; y,
V.- Fuera de los casos anteriormente mencionados, la guarda y custodia de los bienes embargados quedará a cargo de un depositario que nombre bajo su responsabilidad el acreedor, quien los recibirá mediante formal inventario. El acreedor será solidaria y mancomunadamente responsable de los actos del depositario.
Artículo 682
Respecto del depositario judicial se tendrá en cuenta lo siguiente:
I.- Tendrá el carácter, las responsabilidades y obligaciones de un auxiliar de la Administración de Justicia;
II.- Deberá identificarse a satisfacción del ejecutor, haciéndose constar los medios utilizados para este fin;
III.- Si el deudor lo pide, o el juez lo estima necesario, el depositario caucionará su manejo por cantidad suficiente, dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que se fije este requisito;
IV.- Cuando se trate de bienes muebles, tendrá obligación de señala r el lugar en que quedará constituído el depósito; cualquier cambio de aquél deberá comunicarlo por escrito, al juez, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes;
V.- Si se tratare de embargo de finca urbana, negociaciones mercantiles o industriales o de finca rústica, el depositario tendrá, además, el carácter de interventor y estará obligado a rendir dentro de los diez días siguientes a la expiración de cada mes natural, una cuenta mensual en la que aparezcan pormenorizadamente los ingresos y gastos de los fondos que maneje, así como exhibir con esta cuenta los comprobantes respectivos;
VI.- Simultáneamente con la presentación de las cuentas mensuales, entregará al juzgado el efectivo para su depósito;
VII.- Será relevado de plano por el juez, cuando faltare a cualquiera de las obligaciones que se le imponen en este artículo, y en tal caso será el propio juez quien designe a la persona que deba reemplazarlo.
También será relevado si presenta cuentas y éstas no son aprobadas, si la falta de aprobación es debida a haberse comprobado ocultación de los ingresos o hecho gastos indebidos o fraudulentos. En cualquier otro caso será removido de plano si no repone los faltantes que existieren, en un plazo de tres días, a partir de la fecha en que recaiga la resolución respectiva que los determine, sin perjuicio de la sanción penal en que incurra;
VIII.- Percibirá los honorarios que fije el arancel; y,
IX.- Deberá entregar los bienes depositados tan pronto como lo ordene el juez. Si no cumple, se le apremiará con arresto hasta por quince días.
El depositario será penalmente responsable por la falta de entrega de los bienes embargados cuando sea requerido judicialmente para ello. Igualmente será penalmente responsable en los casos de desposesión o pérdida de los bienes embargados. Si el depositario fuera privado de la posesión de los bienes embargados por cualquier acto judicial o de otra índole, estará obligado a ponerlo en conocimiento del juzgado dentro de las veinticuatro horas siguientes, y si faltare al cumplimiento de esa obligación, será civil y penalmente responsable en la misma forma que lo sería en el caso de haber dispuesto de los bienes embargados. También será responsable el depositario por usar o permitir el uso de los bienes embargados o por demérito que éstos sufran por su culpa o negligencia.
Artículo 683
El embargo, a petición de parte, podrá ampliarse en los siguientes casos:
I.- Cuando practicado el remate de los bienes no alcanzare su producto para cubrir el importe de la condena;
II.- En cualquier caso que no basten los bienes secuestrados para cubrir la deuda y las costas;
III.- Cuando la propiedad embargada no aparezca inscrita en el Registro Público de la Propiedad a nombre del demandado o tenga un gravamen anterior no cancelado;
IV.- Cuando sacado a remate el bien secuestrado dejare de cubrir el importe de lo reclamado a consecuencia de las retasas que sufriere o si transcurrido un año desde la emisión para su venta, tratándose de bienes muebles no se hubiere efectuado ésta;
V.- Cuando no se embarguen bienes suficientes por no tenerlos el deudor y después aparezcan o los adquiera; y,
VI.- Cuando se diere entrada a alguna tercería excluyente de dominio o de preferencia respecto de los bienes embargados.
La ampliación del embargo se seguirá por cuerda separada sin suspensión de las diligencias de ejecución respecto de lo que ya fue embargado, ni audiencia del deudor, uniéndose estas últimas actuaciones al expediente respectivo, una vez realizado el nuevo embargo.
Artículo 684
El juez tendrá las más amplias facultades para resolver los problemas que se presenten respecto de la subsistencia, reducción o ampliación del embargo y para tomar de plano todas las medidas que se requieran para que se lleve a cabo la ejecución en forma adecuada, así como para que en lo posible se eviten perjuicios innecesarios al ejecutado o a terceras personas.
El ejecutor, al llevar a cabo la diligencia de embargo, resolverá cualquiera dificultad que se suscite, allanándola para que el embargo no se suspenda, sin perjuicio de lo que posteriormente determine el juez.
Artículo 685
Cuando se embarguen créditos, se observarán las siguientes reglas:
I.- Se notificará el secuestro al deudor o a quien deba pagarlos para el efecto de que no verifique el pago, sino que retenga la cantidad correspondiente a disposición del juzgado, apercibido de doble pago en caso de desobediencia. Esta notificación podrá hacerla el ejecutor inmediatamente después de hecho el embargo sin necesidad de especial determinación del juez;
II.- Se notificará al acreedor contra quien se haya dictado el secuestro que no se disponga de los créditos, bajo las sanciones que señale el Código Civil. Esta notificación deberá hacerse en la misma diligencia del embargo, si el ejecutado estuviere presente, o en caso contrario se le hará desde luego, sin especial determinación del juez;
III.- Si llegare a asegurarse el título mismo del crédito, se nombrará un depositario que lo conserve en guarda, quien tendrá facultad y obligación de hacer todo lo necesario para que no se altere ni se menoscabe el derecho que represente, y de intentar todas las acciones que la Ley conceda para hacer efectivo el crédito, quedando sujeto, además, a las obligaciones que impone el Código Civil;
IV.- Si los créditos a que se refiere el artículo anterior fueren litigiosos, el secuestro se notificará al juez de los autos respectivos dándole a conocer al depositario nombrado a fin de que éste pueda sin obstáculo alguno desempeñar las obligaciones que le impone este artículo. El acreedor contra quien se haya dictado el secuestro continuará con la obligación de seguir como coadyuvante del depositario en el juicio respectivo, pero no podrá realizar ningún acto de disposición o cualquier otro que menoscabe el crédito materia del secuestro; y,
V.- Al notificarse el embargo al tercero deudor se le emplazará para que manifieste al juzgado, dentro de tres días, las cosas o bienes que adeude al ejecutado o que se encuentren en su poder y para que indique la época en que debe efectuar el pago o la entrega. El tercero tendrá obligación además de especificar dentro del mismo término los secuestros practicados con anterioridad en su contra y las cesiones que él haya aceptado con relación al deudor. Si el tercero no cumple con hacer esta declaración se presumirá que adeuda la cantidad embargada y que ésta es exigible, pudiendo ejercitarse en su contra la acción que corresponda por el depositario. El tercero cuando sea requerido por el juez tendrá obligación de exhibir los comprobantes que procedan para demostrar sus afirmaciones. En caso de que haya otros embargos anteriores, podrán tomarse en cuenta las declaraciones que haya hecho el tercero en los juicios respectivos.
Artículo 686
Si el secuestro recae sobre bienes muebles que no sean dinero, alhajas, valores o créditos realizables, se observarán las siguientes prevenciones:
I.- El depositario que se nombre tendrá el carácter de simple custodio de los bienes puestos a su guarda, los que conservarán a disposición del juez respectivo;
II.- Si los muebles embargados produjeren frutos o rendimientos, el depositario quedará obligado a rendir una cuenta mensual, que presentará al juzgado dentro de los primeros diez días de cada mes natural;
III.- El depositario pondrá en conocimiento del juzgado el lugar en que quede constituído el depósito, y recabará la autorización para hacer, en caso necesario, los gastos de almacenaje. Si no pudiere el depositario hacer los gastos que demande el depósito, pondrá esta circunstancia en conocimiento del juez para que éste, oyendo a las partes en una junta que se celebrará dentro de tres días, decrete el modo de hacer los gastos, en la forma en que acuerden aquéllas o en caso de que no estén de acuerdo, imponga tal obligación a quien obtuvo la orden de secuestro;
IV.- Si los muebles depositados fueren cosas fungibles, el depositario tendrá, además de la obligación que le impone la fracción anterior, la de investigar el precio que en plaza tengan los efectos confiados a su guarda, a fin de que si encuentra ocasión favorable para la venta, lo ponga desde luego en conocimiento del juez, con el objeto de que éste determine lo que fuere conveniente; y,
V.- Si los muebles depositados fueren cosas fáciles de deteriorarse o desaparecer, el depositario deberá examinar su estado y poner en conocimiento del juez el deterioro o demérito que en ellos observe o tema fundadamente que sobrevengan, a fin de que éste dicte remedio oportuno para evitar el mal, o acuerde su venta en las mejores condiciones, en vista de los precios de plaza y del menoscabo que hayan sufrido o estén expuestos a sufrir los objetos secuestrados.
Artículo 687
En los casos de embargo de fincas urbanas se observará lo siguiente:
I.- Se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad, librándose al efecto y por duplicado, a solicitud del interesado, copia certificada de la diligencia de embargo. Uno de los ejemplares, después de diligenciado, se unirá a los autos y el otro quedará en la expresada oficina;
II.- Si junto con el inmueble se embargaren las rentas o éstas solamente, el depositario quedará facultado y obligado para contratar los arrendamientos, sobre la base de que las rentas no sean menores de las que al tiempo de verificarse el secuestro rindiere la finca o departamento de ésta que estuviere arrendado. Exigirá, para asegurar el arrendamiento, las garantías acostumbradas, bajo su responsabilidad, y en caso de que se celebre el contrato sin garantía deberá recabar previamente la autorización judicial. Para arrendar en precio menor, necesita el depositario la autorización del juez;
III.- Recaudará las pensiones que por arrendamiento rinda la finca, en sus términos y plazos, procediendo en su caso contra los inquilinos morosos con arreglo a la ley;
IV.- Hará sin previa autorización los gastos ordinarios de la finca, como el pago de contribuciones y los de mera conservación, servicio y aseo, no siendo excesivo su monto, cuyos comprobantes incluirá en la cuenta mensual;
V.- Presentará a las oficinas fiscales en tiempo oportuno, las manifestaciones y avisos que las leyes previenen, y de no hacerlo así, serán de su responsabilidad los daños y perjuicios que su omisión origine, y las sanciones que se impongan;
VI.- Para hacer los gastos de reparación o de construcción, ocurrirá al juez solicitando licencia para ello y acompañando al efecto los presupuestos respectivos;
VII.- Pagará, previa autorización judicial, los réditos de los gravámenes reconocidos sobre la finca;
VIII.- Las autorizaciones a que se refiere este artículo, se tramitarán citando a las partes para una audiencia que se celebrará dentro de tres días para que éstas, en vista de los documentos que se acompañen, resuelvan de común acuerdo, si se autoriza o no el gasto. No lográndose el acuerdo, el juez dictará la resolución que corresponda; y,
IX.- Las contribuciones sobre el inmueble embargado continuarán a cargo del deudor, pero si éste no hiciere el pago, podrán hacerlo el depositario o el acreedor, con derecho de que les sean reembolsadas por el deudor las cantidades cubiertas.
Artículo 688
En los casos en que el secuestro se efectúe en una finca rústica, además de observarse lo previsto en la fracción I del artículo anterior, o en una negociación mercantil o industrial, se consideran afectados al embargo todos los bienes que forman parte de la empresa, pero el depositario tendrá el carácter de mero interventor con cargo a la caja, vigilando la contabilidad, y tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I.- Inspeccionará el manejo de la negociación o finca rústica, en su caso, y las operaciones que en ellas se hagan, a fin de que produzcan el mejor rendimiento posible;
II.- Vigilará en las fincas rústicas la recolección de los frutos y su venta, y recogerá el producto de éstas;
III.- Vigilará las compras y ventas que haga la negociación, recogiendo bajo su responsabilidad el numerario;
IV.- Vigilará la compra de materias primas, su elaboración y la venta de los productos, en las negociaciones industriales o mercantiles, recogiendo el numerario y efectos de comercio para hacerlos efectivos en su vencimiento;
V.- Ministrarán los fondos para los gastos de la negociación o finca rústica y cuidará que la inversión de éstos se haga convenientemente;
VI.- Depositará el dinero que resultare sobrante, después de cubiertos los gastos necesarios y ordinarios;
VII.- Tomará provisionalmente las medidas que la prudencia aconseje para evitar abusos y malos manejos de los administradores, dando inmediatamente cuenta al juez para que determine lo conducente; éste, oyendo a las partes en una audiencia que se verificará dentro del tercer día, determinará lo que estime conveniente, teniendo las más amplias facultades para tomar las medidas adecuadas para la mejor eficacia del embargo y conservación y mejoramiento de la finca rústica o negociación embargada;
VIII.- Si el interventor, en cumplimiento de sus deberes, encuentra que la administración no se lleva convenientemente, o puede perjudicar los derechos del que pidió y obtuvo el secuestro, lo pondrá en conocimiento del juez, para, que oyendo a las partes y al interventor, determine lo conveniente; y,
IX.- Si el embargado o sus dependientes impiden que el interventor cumpla con sus funciones o si no entregan al depositario los fondos de la finca o negociación, el juez los obligará a que cumplan sus determinaciones con apremio de arresto hasta por quince días, sin perjuicio de las demás sanciones aplicables.
Artículo 689
El embargo perderá su eficacia y se levantará a petición del ejecutado, si no se pide la adjudicación o la venta en un plazo de seis meses, que principiará a contarse en la forma siguiente:
I.- Si se practicó en ejecución de sentencia, a partir de la fecha en que se haga la traba de ejecución;
II.- Si se decretare en juicio ejecutivo, el plazo comenzará a partir de la fecha en que la sentencia de condena que se dicte pueda ejecutarse conforme a las reglas de este Código; y,
III.- Si se trata de embargo precautorio, a partir de la fecha en que en el juicio respectivo la sentencia de condena que se dicte, esté en estado de ejecución.
La declaración de levantamiento del embargo no se hará aunque transcurra el plazo sin pedir la adjudicación o venta o sin hacer promoción en los siguientes casos:
a).- Si el juicio estuviere suspendido por causa legal;
b).- Si hubiere acuerdo de las partes, sin perjuicio de tercero, para no efectuar la venta o la adjudicación; y, c).- Si hubiere cualquier otra causa legal que impida la ejecución.
Artículo 690
Si los bienes materia del secuestro hubieren sido objeto de embargo anterior y salvo los casos de preferencia de derechos, se observará lo siguiente:
I.- El reembargo producirá su efecto en lo que resulte líquido del precio del remate después de pagarse al primer embargante;
II.- El reembargante para obtener el remate, puede obligar al primer ejecutante a que continúe su acción, y si requerido para ello no lo hiciere, puede aquél, en el juicio en que sea parte pedir el remate, con la obligación de respetar los derechos que para pagarse preferentemente corresponden al primer embargante;
III.- Si la ejecución se hubiere despachado a instancia de un segundo acreedor hipotecario o de otro hipotecario de ulterior grado, el importe de los créditos hipotecarios preferentes de que responda la finca rematada se consignará ante el juzgado correspondiente o se depositarán si no hubiere juicio anterior, y el resto se entregará al ejecutante hasta donde alcance a cubrir su crédito; y,
IV.- En los casos de reembargo, el depositario del primer secuestro lo será respecto del posterior con las obligaciones inherentes al depósito del segundo embargo, debiendo notificársele el secuestro ulterior para la protección de los derechos del segundo embargante.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial