Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Título Décimo Primero — Ejecución forzosa

Capítulo IV Periodo final de la ejecución forzosa

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas

Artículos 711 al 717 · 7 artículos

Artículo 711

El período final de la ejecución forzosa, tratándose de sentencias, consistirá en el pago y aplicación de la suma obtenida y en la adjudicación de los bienes embargados que no hayan sido objeto de venta judicial.

Artículo 712

La suma o bienes obtenidos en la ejecución, se integrará:

I.- Con el efectivo y valores embargados;

II.- Con lo obtenido como precio en la venta judicial;

III.- Con el precio de las cosas adjudicadas; y,

IV.- Con las demás cantidades o cosas que están sujetas a la ejecución forzosa.

Artículo 713

El pago y distribución del caudal obtenido mediante la ejecución se hará de acuerdo con las reglas siguientes:

I.- Si es uno solo el acreedor embargante y no intervienen otros acreedores, el juez, una vez convertida la sentencia a cantidad líquida, dispondrá el pago a su favor de lo que le corresponda por capital, intereses y costas. Para la integración de lo que corresponde al acreedor, se tomará en cuenta el precio de los bienes del deudor que le hayan sido adjudicados;

II.- Si fuere uno solo el ejecutante y procediere la adjudicación de la finca hipotecada u otros bienes embargados por haberse renunciado legalmente a la subasta, o por otras causas, para el pago se tomará en cuenta el precio en que se hubiere hecho la adjudicación, descontándose los gastos de ejecución y gravámenes o créditos que hayan quedado reconocidos;

III.- Si hubiere varios embargantes, o intervienen otros acreedores, el juez distribuirá la suma obtenida ajustándose a las reglas de prelación; y,

IV.- El sobrante de la suma obtenida se entregará al deudor o al que demuestre tener derecho para ello.

Artículo 714

Si al practicarse la distribución surge alguna controversia entre los acreedores que concurren o entre un acreedor y el deudor, acerca de la existencia y monto de uno o varios créditos o la existencia de derechos de prelación el juez decidirá en una audiencia a la que serán citados todos los interesados para que se les oiga y presenten pruebas.

Sí la cuestión sólo afecta parte de la suma a distribuir se proveerá desde luego a la de la parte no controvertida.

Artículo 715

Además de los acreedores que tengan sobre los bienes embargados un derecho de prelación que resulte de los registros públicos o un derecho real de prenda, y de los demás embargantes o reembargantes, quienes deberán ser citados, podrán intervenir en la distribución cualesquiera otros, aun los no privilegiados. A este efecto, formularán mediante escrito, que indicará el monto y título de crédito, la pretensión de participar en la suma obtenida con la ejecución.

Artículo 716

Para determinar la prelación en la distribución de la suma obtenida se seguirán las siguientes reglas:

I.- Si todos los acreedores intervinientes que justifiquen tener derecho sobre la suma obtenida, someten al juez, de común acuerdo, un plan para la distribución, se proveerá de conformidad, después de oído el deudor; y,

II.- Si no hubiere acuerdo, salvo lo que dispongan en contrario otras leyes, la distribución se hará conforme al siguiente orden de prelación:

a).- Acreedores alimentistas;

b).- Acreedores privilegiados con derechos reales de prenda o hipoteca, en el orden de inscripción en los registros públicos o de fecha, si la inscripción no fuere necesaria;

c).- Embargante en el orden que corresponda por concepto de prioridad en tiempo en la fecha de los embargos; excepto cuando el embargo se deba inscribir en el Registro Público, pues entonces regirá el orden de fechas de la inscripción; y, d).- Los demás acreedores no privilegiados intervinientes se sujetarán a concurso.

Artículo 717

Si la distribución de la suma obtenida no alcanzare a cubrir el crédito del ejecutante, quedarán sus derechos expeditos para pedir nueva ejecución forzosa por el saldo insoluto.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial