Capítulo I Demanda
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas
Índice de la leyArtículo 247
El escrito de demanda mencionará:
I.- El tribunal ante el cual se promueve;
II.- El nombre, con apellidos paterno y materno, y domicilio precisos del actor y del demandado;
III.- Los hechos en que el actor funde su petición, narrándolos sucintamente, con claridad y precisión; de tal manera que el demandado pueda producir su contestación y defensa;
IV.- Lo que se pida, designándolo con toda exactitud, en términos claros y precisos;
V.- Los fundamentos de Derecho;
VI.- En su caso, si pide que el emplazamiento por exhorto dirigido a un órgano jurisdiccional del Poder Judicial del Estado o perteneciente a otro Poder Judicial del País, con el que institucionalmente se hubiere convenido el envío electrónico de exhortos de la Comunicación Procesal Electrónica;
VII.- En los casos de divorcio deberá incluirse la propuesta de convenio en los términos que se establece en el artículo 248 del Código Civil, debiendo ofrecer todas las pruebas tendientes a acreditar la procedencia de la propuesta de convenio; y
VIII.- Los demás requisitos contenidos en el artículo 22 de este Código.
Artículo 248
Con toda demanda deberá acompañarse:
I.- El poder que acredite la personalidad o representación del que comparece en nombre de otro;
II.- Los documentos en que la parte interesada funde su derecho. Si el demandante no tuviere en su poder los documentos aludidos, deberá indicar el lugar en que se encuentren, solicitando las medidas tendientes a su incorporación a los autos o a la expedición de testimonios de los mismos para ser agregados. Se entiende que el actor tiene a su disposición los documentos, siempre que legalmente pueda pedir copia autorizada de los originales. Si los documentos obran en poder del demandado, el actor podrá pedir en la demanda que los exhiba, y el juez lo apremiará por los medios legales, y si aun se resistiere hacer la exhibición o destruyere, deteriorare u ocultare aquellos, o con dolo o malicia dejare de poseerlos, satisfará todos los daños y perjuicios que se hayan seguido, quedando, además, sujeto a la correspondiente responsabilidad penal por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad. Si alegare alguna causa para no hacer la exhibición, se le oirá incidentalmente; y,
III.- Tantas copias simples del escrito de demanda y de los documentos que acompañe, cuantas fueren las personas demandadas.
IV.- El recibo de pago de derechos que acredite el pago de la impresión de copias para el traslado de la contraria, en caso de haber solicitado que el exhorto por el cual se emplazará a juicio a la parte demandada sea enviado a través de la Comunicación Procesal Electrónica.
Artículo 249
Después de la demanda o contestación no se admitirán al actor otros documentos esenciales en que funde su derecho que los que sean de fecha posterior, y los anteriores, respecto de los cuales, protestando decir verdad, asevere la parte que los presente no haber tenido antes conocimiento de su existencia y los que no haya sido posible adquirir con anterioridad por causas que no le sean imputables, y siempre que se halle en los casos previstos en este artículo.
En todo caso, los documentos que se presenten después de contestada la demanda se acompañarán con copia para que se corra traslado a la parte contraria, y ésta tendrá derecho de impugnarlos si su admisión no fuere procedente conforme a las reglas de este artículo
Artículo 250
El actor deberá acumular en una misma demanda todas las pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que se reúnan las siguientes condiciones:
I.- Que no sean incompatibles entre sí;
II.- Que correspondan a la competencia del mismo juez por razón de la materia y el territorio; y,
III.- Que puedan sustanciarse con los mismos trámites.
Artículo 251
El actor podrá pedir en la demanda, y el juez deberá acordar, según el caso, las siguientes medidas de conservación de la cosa materia del litigio:
I.- Si se tratare de cosa mueble o inmueble no registrada, prevendrá al demandado que se abstenga de enajenarla;
II.- El depósito de la cosa litigiosa cuando hubiere el peligro de que desaparezca, previa fianza que fijará el juez;
III.- Si se tratare de bienes muebles e inmuebles, registrados, se mandará hacer anotación en el Registro Público de que el bien se encuentra sujeto al litigio, para que se conozca esta circunstancia y perjudique a cualquier tercero adquirente; y,
IV.- Si se tratare de posesión, se prevendrá al demandado que durante la tramitación del juicio se abstenga de trasmitirla, si el cesionario no se obliga a estar a las resultas del juicio, bajo las sanciones que establece el Código Penal y pago de su estimación si la sentencia fuere condenatoria.
Artículo 252
El juez examinará el escrito de demanda y los documentos anexos, para resolver de oficio:
I.- Si la demanda reúne los requisitos a que se refieren los artículos 247 y 248;
II.- Si conforme a las reglas de competencia puede avocarse al conocimiento del litigio;
III.- Si la vía intentada es la procedente; y
Si el juez encontrare que la demanda fuere oscura o irregular, debe, por una sola vez, prevenir al actor que la aclare, corrija o complete, señalándole en forma concreta el defecto o irregularidad que encuentre.
Si encontrare que está arreglada a Derecho, la admitirá, mandando correr traslado a la persona o personas contra quienes se proponga y se les emplace para que la contesten dentro del plazo que proceda, según el juicio. En el mismo auto resolverá sobre la exhibición de documentos en poder del demandado y sobre las medidas de conservación de la cosa litigiosa solicitadas por el actor. El auto que dé entrada a la demanda no es recurrible, pero si contuviere alguna irregularidad o fuere omiso, podrá corregirse de oficio o a petición de parte. El que la deseche es apelable en ambos efectos substanciándose el recurso con audiencia del actor únicamente.
IV.- Si el asunto es susceptible de ser solucionado a través de un mecanismo alternativo.
En caso de que el asunto fuere susceptible de ser solucionado a través de un mecanismo alternativo, el juez deberá asentar en el auto de radicación información sobre la existencia y viabilidad del procedimiento alternativo, así como los beneficios y ventajas.
La manifestación de la voluntad de cualquiera de las partes de participar en el procedimiento alternativo, no lo exime de dar contestación a la demanda y demás obligaciones procesales derivadas del juicio, hasta en tanto no se decrete judicialmente la suspensión del procedimiento.
En caso de que el Juez advierta que la parte actora, aun habiendo solicitado el envío del exhorto para emplazar a juicio a la parte contraria a través de la Comunicación Procesal Electrónica, no haya exhibido el pago de derechos, ordenará que el exhorto quede a disposición de la parte interesada para su envío en forma tradicional.
Cuando el pago sea inferior a lo determinado por la tarifa, requerirá al promovente a efecto de que realice el pago restante y exhiba el recibo correspondiente dentro del término de tres días, con el apercibimiento que de no cumplir la prevención se procederá conforme al párrafo anterior y ordenará la devolución de lo aportado.
Si encontrare que está arreglada a derecho, la admitirá, mandando correr traslado a la persona o personas contra quienes se proponga y se les emplace para que la contesten dentro del plazo que proceda, según el juicio. En el mismo auto resolverá sobre la exhibición de documentos en poder del demandado y sobre las medidas de conservación de la cosa litigiosa solicitadas por el actor. El auto que dé entrada a la demanda no es recurrible, pero si contuviere alguna irregularidad o fuere omiso, podrá corregirse de oficio o a petición de parte. El que la deseche es apelable en ambos efectos sustanciándose el recurso con audiencia del actor únicamente.
Artículo 252 Bis
Al hacer referencia en el presente Código a los mecanismos alternativos para la solución de conflictos, se entenderá que se alude a la mediación, conciliación, transacción y al arbitraje.
Artículo 253
Independientemente de los que resulten de otras disposiciones en este Código, los efectos de la presentación y admisión de la demanda serán los siguientes:
I.- Interrumpir la prescripción con arreglo a las normas relativas del Código Civil;
II.- Hacer litigiosa la cosa demandada; y,
III.- Señalar el principio de la instancia.
Artículo 254
Podrá cambiarse o retirarse la demanda antes de que haya sido notificada.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial