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Título Cuarto — Contención

Capítulo IV Fijación del debate

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas

Artículos 267 al 272 · 6 artículos

Artículo 267

Los escritos de demanda y contestación fijan normalmente el debate. En caso de rebeldía se entenderá fijado por el auto en que se haga la declaración correspondiente.

Artículo 268

En los casos de declaración de rebeldía, por falta de contestación, se tendrán por admitidos, salvo prueba en contrario, los hechos de la demanda que se dejó de contestar excepto en los casos en que el emplazamiento se hubiere realizado por medio de edictos, en los que se tendrá por contestada en sentido negativo.

Artículo 269

El auto que provea sobre la contestación a la demanda deberá contener precisamente lo siguiente:

I.- El resultado del examen que haga el juez respecto a la personalidad de quien comparezca por el demandado y sobre la legitimación de éste;

II.- Las excepciones que se admitan y, en su caso, la declaración sobre la conformidad de hechos o el allanamiento;

III.- Si procede, se abrirá el juicio a prueba por el término de ley, excepto en los casos que limitativamente se enumeran en el artículo siguiente;

IV.- Mandará dar vista al actor con el escrito de contestación a la demanda y las copias de los documentos que se acompañen con el mismo; y,

V.- Proveerá lo que pida el demandado respecto de los documentos que no tenga a su disposición y que deban allegarse al juicio como prueba.

Artículo 270

No procederá que el juicio se abra a prueba:

I.- Cuando el demandado se allane a la demanda o admita expresamente la totalidad de los hechos afirmados en la misma, ni cuando, salvo el caso de rebeldía, no suscite explícitamente controversia sobre ellos, y siempre que no se haga valer compensación o reconvención;

II.- Cuando las cuestiones controvertidas fueren puramente de derecho y no de hecho, salvo lo dispuesto para el derecho extranjero; y

III.- En los casos de divorcio, toda vez que las pruebas relacionadas con el convenio propuesto debieron ofrecerse al momento de presentarse la solicitud y, en su caso, la contestación a la misma, por lo que únicamente se ordenará su preparación y se señalará fecha para su desahogo en el incidente correspondiente.

Artículo 271

En los casos a que se refiere la fracción I del Artículo anterior el juez mandará citar a las partes para oír sentencia, haciendo esta citación precisamente en el auto mencionado en el 269, excepto si la cuestión interesa al orden público, y la sentencia a dictarse surte efectos frente a terceros que no han litigado, pues en estos casos deberá, no obstante, mandarse abrir el juicio a prueba.

En el caso a que se refiere la fracción II, el juez citará a las partes para la audiencia de alegatos, o les señalará plazo para que aleguen.

El juez, en lo que respecta a la fracción III del artículo 270, decretará el divorcio y no se admite recurso alguno, una vez que se haya contestado la solicitud presentada o en su defecto, haya precluido el término para contestarla o las partes no se hayan puesto de acuerdo de conformidad en la audiencia de conciliación. En caso de diferencias en los convenios propuestos, el juez, procederá en los términos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 251 del Código Civil para el Estado de Tamaulipas.

Artículo 272

Dentro de los primeros tres días del término de prueba, y sin suspensión de éste, el actor podrá, si lo estima conveniente y sin que le pare perjuicio la omisión de este escrito, presentar un ocurso adicional refiriéndose a los hechos aducidos por la contraria en su contestación, aceptando los que estime conveniente o refutando o impugnando aquellos con los que no esté conforme. En este mismo escrito podrá modificar o adicionar los hechos que haya consignado en la demanda con tal de que a ello dé mérito un hecho o dicho de la respuesta del colitigante, y no se cambie el objeto principal del juicio. También podrá el actor, si así lo desea, expresar en forma clara y precisa su conformidad con la contestación a la demanda.

En este último caso, el juez dará por concluida la dilación probatoria y citará a las partes para oir sentencia.

En los demás se dará vista al demandado por el término de tres días para que exponga lo que a su derecho convenga.

Los escritos del actor y demandado, en los casos a que este artículo se refiere, se tomarán en cuenta en la sentencia como complementarios para la fijación del debate.

La falta de presentación de los escritos a que este Artículo se refiere, sea por el actor o por el demandado, no implicará conformidad con los hechos aducidos o las cuestiones que contengan, ni su omisión traerá perjuicio procesal a las partes.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial