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Título Cuarto — Contención

Capítulo III Contestación

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas

Artículos 258 al 266 · 9 artículos

Artículo 258

La demanda deberá contestarse negándola, confesándola, u oponiendo excepciones. El demandado deberá referirse a todos y cada uno de los hechos comprendidos en ella, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore por no ser propios, o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar. Se tendrán por admitidos los hechos sobre los que el demandado no suscitare explícitamente controversia, sin admitírsele prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho importa la confesión de los hechos, la confesión de éstos no entraña la confesión del derecho.

En los casos de divorcio podrá manifestar su conformidad con el convenio propuesto o, en su caso, presentar su contra propuesta, debiendo anexar las pruebas respectivas relacionadas con la misma.

Artículo 259

Cuando, al contestar, no se contrademande, no puede ser ampliada la contestación en ningún momento del juicio, a no ser que se trate de excepciones supervinientes. En este caso es permitida la ampliación correspondiente, una sola vez hasta antes de fenecer el término de prueba, en el cual se admitirá la de las excepciones supervinientes.

Artículo 260

Lo dispuesto en los artículos 248 y 249, es aplicable al demandado, respecto de los documentos en que funde sus excepciones o que deban de servirle como prueba en el juicio, así como lo establecido en el 247

Artículo 261

El demandado puede, al contestar la demanda, consignar lo que crea deber.

Artículo 262

La consignación libera al demandado de responsabilidad ulterior por el importe de la suma o cosa consignada.

Artículo 263

Si al contestar la demanda se opusiere reconvención, se correrá traslado de ella al actor, para que la conteste, observándose lo dispuesto en los artículos anteriores sobre demanda y contestación.

Artículo 264

Únicamente las excepciones a que se refiere el Artículo 243 se substanciarán previamente, según lo dispuesto por los Arts. 244 y 245

Artículo 265

Transcurrido el término del emplazamiento sin haber sido contestada la demanda, a petición del actor se hará la declaración de rebeldía del demandado, y se mandará recibir el negocio a prueba.

Artículo 266

Al hacer la declaratoria de rebeldía, el juez examinará escrupulosamente si el demandado fue emplazado en forma legal; sólo hará tal declaración cuando compruebe que se cumplió debidamente con este requisito.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial