Título Décimo Cuarto — Juzgados menores
Capítulo IV Ejecución
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas
Índice de la leyArtículo 857
Los jueces menores tiene obligación de proceder a la eficaz e inmediata ejecución de las sentencias que dicten, y para tal efecto acordarán las medidas necesarias en la forma y términos procedentes.
Si la sentencia quedó firme por haberse consentido expresa o tácitamente, entendiéndose esto último cuando no se interpuso el recurso a que se refiere el artículo 919 o cuando habiéndose manifestado la inconformidad y tramitado lo conducente ante el juez de primera instancia, éste la hubiese confirmado, el secretario a petición de la parte que obtuvo el fallo favorable y asociado de ésta, tomando como base el mandamiento en forma de la sentencia condenatoria, procederá al secuestro de bienes conforme a lo dispuesto en el Capítulo II, Título Décimo Primero de este Código.
Artículo 858
Artículo 859
El remate de bienes muebles se hará en la forma común, es decir, observándose las reglas previstas en el artículo 700
Artículo 860
Si se tratare de bienes raíces se anunciará el remate por medio de avisos que se fijen en lugar visible de las oficinas fiscales del lugar, y en la puerta del juzgado, y se hará previa citación de los acreedores que resulten del certificado de gravámenes que expedirá el Registro Público de la Propiedad. Si el valor del inmueble excediere de cinco mil pesos, se publicará, además, un edicto en el Periódico Oficial y en uno de los de mayor circulación por una sola vez, con anticipación no menor de diez días a la fecha del remate.
Artículo 861
Todos los actos del ejecutor serán revisables, de oficio o a petición de parte, por el juez, quien podrá modificarlos o revocarlos.
Artículo 862
Cuando la sentencia condene a entregar cosa determinada, para obtener su cumplimiento, se podrán emplear los medios de apremio que autoriza este Código aplicándose el que se estime más adecuado. Si fuere necesario, se podrá autorizar, previa orden especial y escrita, que se rompan cerraduras, en lo indispensable, para encontrar la cosa.
Si aun así no se obtuviere la entrega, el juez fijará la cantidad que como reparación se deba cubrir a la parte que obtuvo el fallo favorable, procediéndose a exigir su pago con arreglo a los artículos anteriores.
Artículo 863
Si la sentencia condena a hacer, el juez señalará al que fue condenado un plazo prudente para el cumplimiento y se estará, en todo, a lo dispuesto con carácter general para casos análogos en este Código.
Si el hecho consistiere en el otorgamiento de un contrato o la celebración de un acto jurídico, el juez lo ejecutará en rebeldía del condenado.
Artículo 864
Los juicios de desocupación de predios o localidades arrendadas, se sustanciarán conforme a las reglas establecidas para el de desahucio.
Artículo 865
Cuando el interés de la tercería exceda del que la ley someta a la jurisdicción de los jueces menores, será aplicable lo que a este respecto dispone el artículo 188.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial