Título Décimo Cuarto — Juzgados menores
Capítulo II Competencia y preliminares del juicio
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas
Índice de la leyArtículo 844
Los negocios cuyo interés no excedan de ciento cincuenta veces al salario mínimo diario general vigente en la Capital del Estado, se tramitarán ante los jueces menores. Para establecer la cuantía se estará únicamente a la suerte principal, sin tomar en cuenta los intereses y demás prestaciones accesorias. Se exceptúan de lo anterior los asuntos mercantiles que en su modalidad de juicio oral corresponda conocer a los jueces de primera instancia.
Para los asuntos mayores de cuarenta y cinco veces el salario mínimo se seguirá el procedimiento fijado en los artículos siguientes.
Artículo 845
En la demanda bastará que el actor exprese el nombre y domicilio del demandado, lo que pide y la causa. Las demandas podrán formularse por escrito o verbalmente; en este último caso, se levantará una acta en la que conste la fecha de comparecencia del actor y las demás particulares a que se refiere este artículo, que firmarán el mismo promovente y el personal del juzgado. Cuando el compareciente no sepa firmar se hará constar esta circunstancia y al margen del acta imprimirá su huella digital.
El actor deberá exhibir los documentos justificativos de su demanda, si los tuviere.
Artículo 846
Formulada la demanda, el juzgado señalará día y hora para la celebración de la audiencia de contestación, pruebas, alegatos y sentencia. Esta no se celebrará antes de los cinco días ni después de los diez de presentada la demanda, salvo que el demandado resida fuera del lugar del juicio, en cuyo caso el juez hará la citación atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones, sin que el retardo exceda de otros diez días. En el acuerdo respectivo se mandará emplazar al interesado para que comparezca el día y hora de la audiencia a contestar la demanda, y a presentar las pruebas que tuviere, y se citará, asimismo, al actor. El señalamiento de fecha para la audiencia y la expedición de citación de emplazamiento para el demandado, se hará el mismo día de la presentación de la demanda y en presencia del actor, si éste lo pidiere.
Artículo 847
La cita de emplazamiento se enviará al demandado a su domicilio, por medio del secretario del juzgado, o a falta de éste por medio de uno de los testigos de asistencia. Se entiende que falte el secretario cuando por licencia, vacaciones o algún otro motivo legal no esté en funciones.
El domicilio señalado para entregar la cita al demandado, deberá ser:
I.- Su habitación, su despacho, su establecimiento mercantil o su taller;
II.- El lugar en que trabaje u otro que frecuente y en que ha de creerse que se halle; y,
III.- La finca o departamento arrendado, cuando se trate de desocupación o arrendamiento.
Artículo 848
La notificación de emplazamiento se practicará observando lo siguiente:
I.- El secretario o testigo de asistencia en su caso, se cerciorará si el demandado se encuentra en el lugar designado, y en este caso le entregará la cita personalmente;
II.- Si no lo encontrare, se cerciorará que el lugar designado es alguno de los que se enumeran en el artículo anterior, y hecho esto, entregará la cita a los parientes o domésticos del interesado, o a cualquiera otra persona adulta que viva en la casa;
III.- El recibo de la cita se firmará por la persona a quien se entregue, a menos que no supiere o no pudiere firmar, en cuyo caso lo hará a su ruego un testigo; si no quisiere firmar o presentar testigos que lo hagan, firmará el testigo requerido al efecto por el notificador. El testigo no puede negarse bajo multa de cinco a diez pesos. En él duplicado de la cita y en la libreta a que se refiere la fracción VIII se asentará razón de lo ocurrido, y se pondrán en su caso las firmas que procedan;
IV.- Si no encontrare el demandado, y apareciere que el lugar designado no reúne los requisitos enumerados en cualquiera de las fracciones del artículo anterior, no se dejará cita, reservándose para expedirla de nuevo cuando lo promueva el actor;
V.- Cuando no se conociere el lugar donde el demandado viva o tenga el principal asiento de sus negocios, o cuando en el que trabaje se negaren las personas requeridas por el encargado de hacer la notificación a recibir la cita de emplazamiento, se podrá hacer la notificación en el que se encuentre;
VI.- El actor tiene derecho a acompañar al secretario, y en su caso al testigo de asistencia que lleve la cita, con objeto de hacerle las indicaciones que faciliten la entrega;
VII.- Las citas se expedirán por duplicado para que se entregue el original al demandado y el duplicado se agregue al expediente, una vez que se pongan las constancias y firmas correspondientes; y,
VIII.- El notificador que entregue la cita recogerá, además, en una libreta especial, recibo de ella, procediéndose en la forma que se indica en la fracción III.
Artículo 849
Las citas de emplazamiento se extenderán preferentemente en esqueletos impresos, tomados de libros talonarios, y deberán contener:
I.- El nombre y domicilio del actor y demandado;
II.- Lo que pida el actor en su demanda, y la causa o título de la misma;
III.- La citación al demandado para que se presente el día de la audiencia a contestar y la advertencia de que las pruebas deberán presentarse en la misma;
IV.- El apercibimiento de que si no comparece a la audiencia, se dará por contestada la demanda en sentido afirmativo, y en su caso, la citación para absolver posiciones, con el apercibimiento de que si no comparece, el juez podrá tener por ciertas las afirmaciones de la otra parte.
Las citas de emplazamiento se expedirán por duplicado para el efecto de que el original se entregue al demandado, y el duplicado se agregue al expediente con la constancia y firmas de haberse hecho la entrega.
En caso de no existir dichos esqueletos impresos, la cita de emplazamiento se hará por cédula que contendrá mención del juicio de que se trate y la inserción del auto o proveído que deba notificarse, entregándose, además, a la parte emplazada copia simple de la demanda y de los documentos en que se funde. Cuando la demanda se hubiere formulado verbalmente, el juez ordenará la expedición de la copia del acta en que se hizo constar para los efectos de la primera parte de este párrafo final.
Artículo 850
Cuando lo pidan las partes o el juez lo estime necesario, se citará a peritos, testigos y en general terceros, por correo, telégrafo, y aun por teléfono, cerciorándose el secretario previamente de la exactitud de la dirección o teléfono de la persona citada. La petición de las partes debe hacer se antes de la audiencia, y la citación se hará inmediatamente que se pida.
Artículo 851
Cuando se presente como actor o demandado alguien que no sea personalmente conocido por el juez o por el secretario, se procederá a su identificación por medio de declaración oral, carta de conocimiento de persona caracterizada y de arraigo, por documento bastante o por cualquier otra medio que fuere suficiente a juicio del juez. No será necesaria la identificación, aunque se trate de personas desconocidas, cuando por la naturaleza o circunstancias del caso no hubiere peligro de suplantación.
El que se presente como actor o como reo, usando el nombre de otro para hacerse pasar por él, se considerará como falsario y quedará sujeto a las sanciones que determine el Código Penal.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial