Título Décimo Cuarto — Juzgados menores
Capítulo III Juicio
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas
Índice de la leyArtículo 852
En los casos de la segunda parte del artículo 846, si el día y hora de la audiencia no estuviere presente el actor y concurriere el demandado, se impondrá a aquél una multa de cinco a cien pesos, que se aplicará al reo por vía de indemnización. Sin que se justifique haberse hecho el pago, no se expedirá nueva citación de emplazamiento.
Artículo 853
Cuando el demandado no comparezca en la audiencia al ser llamado y se considere que fue debidamente citado, lo cual comprobará el juez con especial cuidado, se dará por contestada la demanda en sentido afirmativo y se continuará el acto. Cuando se presente durante ella el demandado, continuará con su intervención, según el estado en que se halle.
Artículo 854
Si al anunciarse el principio de la audiencia, no estuvieren presentes el actor ni el demandado, se tendrá por no expedida la cita y podrá expedirse de nuevo si el actor lo pidiere. Lo mismo se observará cuando no concurra el demandado y aparezca que no fue citado debidamente.
Artículo 855
Concurriendo al juzgado las partes, en virtud de la citación, se abrirá la audiencia y en ella se observará lo siguiente:
I.- Expondrán oralmente sus pretensiones, por su orden, el actor su demanda y el reo su contestación, y exhibirán los documentos y objetos que estimen conducentes a su defensa, y presentarán a los testigos y peritos que pretendan sean oídos y las demás pruebas que estimen oportunas;
II.- Las partes pueden hacerse mutuamente las preguntas que quieran, interrogar a los testigos y peritos, y, en general, presentar todas las pruebas que se puedan rendir desde luego;
III.- Si alguna de las partes pretende retirarse antes de que concluya la audiencia, se hará constar esta circunstancia, y se le prevendrá que en caso de hacerlo, se le tendrá por notificada de las resoluciones que allí se dicten, se entenderá que renuncia a los derechos que estando presente hubiere podido ejercitar y por confesa respecto de las posiciones previamente formuladas que en ella debiera de absolver, y la diligencia se continuará con la sola intervención de la parte que se hallare presente, sin perjuicio de las disposiciones relativas de este Código;
IV.- Todas las acciones y excepciones se hará valer en el acto mismo de la audiencia, sin sustanciar artículos o incidentes de previo pronunciamiento. Si de lo que expongan o aprueben las partes, resultare demostrada la procedencia de una excepción dilatoria, el juez lo declarará así desde luego, y dará por terminada la audiencia. Si se opusiere reconvención se aplicará en su caso lo dispuesto por el artículo 189;
V.- Cuando fuere necesario suspender la audiencia por haberse ofrecido pruebas fuera del lugar del juicio, el juez, tomando en cuenta la distancia, señalará día para la reanudación, lo hará saber al juez exhortado para que con toda oportunidad disponga la recepción de aquéllas y devuelva el exhorto o despacho; al reanudarse la audiencia se dará cuenta con las pruebas practicadas;
VI.- El juez podrá hacer libremente las preguntas que juzgue oportunas a las personas que esté n presentes en la audiencia y tengan relación con la misma, carear a las partes entre sí o con los testigos y a éstos los unos con los otros, examinar documentos, objetos o lugares y hacerlos reconocer por peritos;
VII.- El juez oirá las alegaciones de las partes, concediendo hasta diez minutos a cada una, y en seguida sentenciará en su presencia, de manera clara y sucinta; y,
VIII.- De lo ocurrido en la audiencia se levantará una acta en la que bastará que se asiente la razón de comparecencia de las partes, las excepciones hechas valer, las pruebas que se rindieron y su resultado y el fallo del juez, que será dictado inmediatamente.
Artículo 856
Los jueces menores al interrogar a los testigos, tomarán las precauciones necesarias para que las declaraciones de quienes las vayan rindiendo no sean conocidas por los que les deban seguir. Se sujetarán a las reglas generales contenidas en este Código para la apreciación de las pruebas.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial