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Título Décimo Cuarto — Juzgados menores

Capítulo I Reglas generales

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas

Artículos 836 al 843 · 8 artículos

Artículo 836

En los negocios de la competencia de los juzgados menores se aplicarán las disposiciones de este Título, salvo que se trate de asuntos que deban tramitarse conforme a la legislación mercantil, a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito o la Ley de Justicia de Paz, ya que entonces éstas serán las aplicables, en lo conducente.

Artículo 837

El despacho de los asuntos se continuará hasta la hora necesaria para concluir todos los negocios citados, y que se hayan presentado durante el curso del día, salvo que en este último caso el juez determine lo contrario.

Artículo 838

Los documentos y objetos presentados por las partes les serán devueltos al terminar la audiencia, cuando el procedimiento no se siga en forma de juicio. También se entregará al demandado el documento presentado por el actor que hubiere quedado solventado por el primero, si para ello no existe inconveniente legal.

Artículo 839

Derogado. (Decreto No. LIX-935, P.O. No. 92, 1º de agosto de 2007)

Artículo 840

Cada asunto tendrá un breve expediente, que se integrará con los documentos relativos a él, y en todo caso, con el acta de la audiencia, en la que sucintamente se relatarán los puntos principales y se asentará la sentencia y lo relativo a su ejecución. Bastará que las actas sean autorizadas por el juez y el secretario o los testigos de asistencia en su caso; pero los interesados tendrán el derecho de firmarlas también. El condenado que estuviere presente, firmará en todo caso el acta, a menos de no saber o estar físicamente impedido; si fuere posible se imprimirá su huella digital.

Artículo 841

Las audiencias serán públicas. Si por alguna circunstancia, a la hora señalada para una audiencia no hubiere terminado el negocio o negocios anteriores, las personas citadas deberán permanecer en el juzgado hasta que llegue su turno al asunto respectivo; pero el juez procurará seguir rigurosamente, en la vista de los negocios, el orden que les corresponda. Cuando fuere necesario esperar a alguna persona a quien se hubiere llamado a la audiencia, o conceder tiempo a los peritos para que examinen las cosas acerca de las que hayan de emitir dictamen, u ocurriere algún otro caso que lo exija, a juicio del juez, se suspenderá la audiencia por un término prudente, no mayor de una hora, y si fuere enteramente indispensable, dispondrá la continuación para el día siguiente, a más tardar. La violación de este precepto amerita corrección disciplinaria que impondrá el superior.

En ningún caso las actas o convenios contendrán aspectos que contradigan las prevenciones de este Código, salvo disposiciones expresa.

Artículo 842

Para facilidad y rapidez en el despacho, las citas, órdenes y demás documentos necesarios se extenderán en esqueletos o impresos que tendrán los espacios que su objeto requiera, los cuales se llenarán haciendo constar en un extracto lo indispensable para la precisión del documento. Cuando por motivos especiales fuere necesario hacer constar datos adicionales en el documento correspondiente, se escribirá al reverso del mismo o en hojas que se agregarán a él.

Artículo 843

De la recusación de un juez menor conocerá el juez de primera instancia del distrito judicial respectivo; si se declara probada la causa o si el juez se excusa por estar impedido para conocer del negocio, entrarán en funciones, por su orden, las personas a que se refiere la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Si los jueces impedidos no se excusaren, a pedimento de parte el superior impondrá corrección disciplinaria y lo comunicará al Supremo Tribunal para su anotación en el expediente del juez.

Las recusaciones de los secretarios de los juzgados se substanciará n en la forma prevenida en los artículos 219, 220, 221, 222, 223, 224 y 225.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial