Título Tercero — Acciones y excepciones
Capítulo I Acciones
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas
Índice de la leyArtículo 226
Las acciones civiles se harán valer ante los tribunales conforme a las reglas establecidas en el presente Código.
Artículo 227
El ejercicio de las acciones civiles requiere:
I.- La existencia de un derecho y la violación de él, o bien el desconocimiento de una obligación o la necesidad de declarar, preservar o constituir un derecho;
II.- La capacidad para ejercitar la acción por sí, o por medio de legitimo representante; y,
III.- El interés en el actor para deducirlo. Falta el requisito de interés siempre que no pueda alcanzarse el objeto de una acción, aun suponiendo favorable la sentencia.
Artículo 228
Mediante el ejercicio de la acción podrá perseguirse:
I.- Que se condene al demandado a realizar una determinada prestación,
II.- Que se declare la existencia de un interés legítimamente protegido, de un hecho, acto o relación jurídica, o la autenticidad o falsedad de un documento,
III.- La constitución, modificación o extinción de un estado o situación jurídica; y,
IV.- La aplicación de las normas jurídicas encaminadas a la defensa de cualquier situación de hecho o derecho favorable al actor, o a reparar el daños ufrido o el riesgo probable de un bien propio o que se está en la obligación de salvaguardar, o bien para retener o restituir la posesión que a cualquiera le pertenezca de cosa o cosas determinadas.
Artículo 229
La acción procede en juicio aun cuando no se exprese su nombre con tal de que se determine con claridad la clase de prestación que se exija del demandado, y el título o causa.
Artículo 230
Intentada una acción y contestada la demanda no puede abandonarse para intentar otra en el mismo juicio y el que desiste de ella la perderá, condenándosele al pago de las costas, salvo pacto en contrario.
Artículo 231
Cuando haya varias acciones contra una misma persona, respecto de una misma cosa y provenga de una misma causa, deben intentarse en una sola demanda; por el ejercicio de una o más quedan extinguidas las otras.
No podrán deducirse subsidiariamente acciones contrarias o contradictorias, ni cuando el ejercicio de una dependa del resultado del ejercicio de la otra, ni cuando deben hacerse valer mediante distintos procedimientos.
Artículo 232
A nadie puede obligarse a intentar o proseguir una acción contra su voluntad, excepto en los casos siguientes:
I.- Cuando alguno se jacte públicamente que otro es su deudor o tiene que deducir derechos sobre alguna cosa que otro posee. En este caso, el poseedor o aquel de quien se dice que es deudor, puede ocurrir al juez del domicilio del jactancioso pidiendo que le señale un término para que deduzca la acción que afirma tener, apercibido que de no hacerlo en el plazo designado, se le tendrá por desistido de la acción que haya sido objeto de la jactancia. Las cuestiones sobre jactancia se ventilarán en la forma que para los incidentes establece este Código. No se reputa jactancioso al que en un acto judicial o administrativo se reserva los derechos que pueda tener contra alguna persona o sobre alguna cosa. La acción de jactancia prescribe a los tres meses desde la fecha en que tuvieren lugar los dichos y hechos que la originen;
II.- Cuando por haberse interpuesto tercería ante un juez menor por cuantía mayor que la que fija la ley para los negocios de su competencia, se hayan remitido los autos a otro juzgado y el tercero opositor no concurra a continuar la tercería; y,
III.- Cuando alguno tenga acción o excepción que dependa del ejercicio de la acción de otro, a quien pueda exigir que la deduzca, oponga o continúe desde luego; y si excitado para ello se rehusare, lo podrá hacer aquél.
Artículo 233
Extinguida la acción principal, no procede en juicio la accesoria; pero a contrario, extinguida la segunda puede ejercitarse la primera.
Artículo 234
Para deducir las acciones mancomunadas, sean reales o personales, se considerará parte legítima a cualquiera de los acreedores, salvo que del mismo título aparezca que uno de ellos se ha reservado aquel derecho.
Artículo 235
En el desistimiento de la demanda o de la acción se tendrán en cuenta:
I.- El desistimiento de la demanda, hecho antes del emplazamiento, no extingue la acción; no obliga al acreedor a pagar costas, y produce el efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la presentación de aquella; pero será responsable de los daños y perjuicios causados a la persona señalada como demandada, con motivo de la presentación;
II.- El desistimiento de la acción extingue ésta en su totalidad; no requiere el consentimiento del demandado, pero después de hecho el emplazamiento, el que se desista debe pagar los gastos y costas judiciales, y además, los daños y perjuicios, salvo convenio en contrario;
III.- El desistimiento de la demanda después del emplazamiento extingue la instancia pero no la acción, requiere el consentimiento del demandado y produce el efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de su presentación; y,
IV.- El desistimiento de la demanda o de la acción por haberse alcanzado el objeto perseguido en el juicio, produce el efecto de dar fin al proceso y de extinguir la acción.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial