Artículo 479 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala
Capítulo I
Se prohíbe al Juez fallar excediéndose de la litis establecida por la demanda y la contestación; y por las acciones deducidas y las excepciones opuestas.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial