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Libro Primero — Disposiciones comunes a la jurisdiccion contenciosa, a la voluntaria y a la mixta

Título Décimo Codigo de procedimientos civiles pág. 88 tercerias

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala

Artículos 742 al 763 · 22 artículos

Artículo 742

En un juicio seguido por dos o más personas, puede un tercero presentarse a deducir otra acción distinta de la que se debate entre aquéllos. Este nuevo litigante se llama tercer opositor.

Artículo 743

Las tercerías son coadyuvantes o excluyentes. Es coadyuvante la tercería que auxilia la pretensión del actor o la del demandado. Las demás se llaman excluyentes.

Artículo 744

Las tercerías coadyuvantes pueden oponerse en cualquier juicio, sea cual fuere la acción que en él se ejercite, y cualquiera que sea el estado en que éste se encuentre, hasta que se pronuncie sentencia.

Artículo 745

Las tercerías coadyuvantes no producen otro efecto que el de asociar a quien las interpone con la parte cuyo derecho coadyuva, a fin de que el juicio continúe según el estado en que se encuentre, y se sustancia hasta las ulteriores diligencias con el tercero y el litigante coadyuvado, teniéndose presente lo dispuesto en el artículo 55

Artículo 746

La acción que deduce el tercer coadyuvante deberá juzgarse con la principal en una misma sentencia.

Artículo 747

Las tercerías excluyentes son de dominio o de preferencia; en el primer caso, deben fundarse en el dominio que sobre los bienes en cuestión o sobre la acción que se ejercita alega el tercero; y en el segundo, en el mejor derecho que éste deduzca para ser pagado.

Artículo 748

Las tercerías excluyentes pueden oponerse en todo negocio cualquiera que sea su estado, con tal de que, si son de dominio, no se haya dado posesión de los bienes al rematante o al actor, en su caso, por vía de adjudicación; y que si son de preferencia, no se haya hecho el pago al actor.

Artículo 749

Las tercerías excluyentes no suspenderán el curso del negocio en que se interponen; se ventilarán en el juicio ordinario que corresponda, y deben sustanciarse y decidirse por cuerda separada, oyendo al demandante y al demandado.

Artículo 750

Cuando el ejecutado esté conforme con la reclamación del tercer opositor, sólo se seguirá el juicio de tercería entre éste y el ejecutante.

Artículo 751

En el caso previsto en el artículo 992, si el acreedor demandante no se opone a la antelación del título que presente el acreedor hipotecario anterior, surtirá sus efectos la ejecución correspondiente para ambos, quienes se considerarán desde ese momento con iguales derechos en todo lo relativo al procedimiento así en lo principal como en los incidentes.

Artículo 752

Cuando se presenten tres o más opositores, si estuvieren conformes, se seguirá un solo juicio ordinario, graduando en una sola sentencia sus créditos, pero si no lo estuvieren, se seguirá el juicio de concurso necesario de acreedores.

Artículo 753

Si la tercería fuere de dominio, el juicio en que se interponga seguirá sus trámites hasta antes del remate, y desde entonces se suspenderán los procedimientos hasta que se decida la tercería.

Artículo 754

Si la tercería fuere de preferencia, seguirán los procedimientos del juicio principal en que se interponga, hasta la realización de los bienes embargados, suspendiéndose el pago, que se hará, definida la tercería, al acreedor que tenga mejor derecho. Entre tanto se decide ésta, se depositará el precio de la venta, conforme a los artículos 608 y 609

Artículo 755

La interposición de una tercería excluyente autoriza al demandante a pedir que se mejore la ejecución en otros bienes del deudor.

Artículo 756

Si sólo alguno de los bienes ejecutados fueren objeto de la tercería, los procedimientos del juicio principal continuarán hasta vender y hacer pago al acreedor con los bienes no comprendidos en la misma tercería.

Artículo 757

La recusación interpuesta y admitida en una tercería, inhibe al Juez recusado del conocimiento de ella y del juicio principal. TITULO ONCENO SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO.

Artículo 758

Además de los casos en los cuales de hecho se suspenda el procedimiento, éste se suspenderá también cuando no pueda dictarse sentencia hasta que se pronuncie una resolución en otro negocio.

Artículo 759

En los casos a que se refiere el artículo anterior, queda a juicio del Juez la calificación de la conexidad.

Artículo 760

El procedimiento se suspenderá de oficio, cuando se pruebe el fallecimiento de una de las partes o de su representante legal.

Artículo 761

La suspensión a que se refiere el artículo anterior cesará cuando conste en el expediente que existe representante legal.

Artículo 762

Si transcurren dos meses sin que se aporte la prueba de la existencia del representante legal, se mandará citarlo mediante un edicto que se publicará en el periódico de más circulación a juicio del Juez.

Artículo 763

Seis días después de publicado el edicto sin haber comparecido el representante legal continuará el trámite del juicio.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial