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Libro Primero — Disposiciones comunes a la jurisdiccion contenciosa, a la voluntaria y a la mixta

Título Sexto — Sentencias

Capítulo I Reglas Generales

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala

Artículos 476 al 490 · 15 artículos

Artículo 476

La sentencia debe ser clara y, al establecer el derecho, absolverá o condenará.

Artículo 477

Cuando el actor no probare su acción, será absuelto el demandado.

Artículo 478

La sentencia se ocupará exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas, respectivamente, en la demanda y en la contestación.

Artículo 479

Se prohíbe al Juez fallar excediéndose de la litis establecida por la demanda y la contestación; y por las acciones deducidas y las excepciones opuestas.

Artículo 480

No podrán, bajo ningún pretexto los jueces y el Tribunal aplazar, dilatar, omitir, ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en un pleito.

Artículo 481

Para la redacción de las sentencias no se requiere forma especial pudiendo el Juez o el Tribunal adoptar la que juzgue adecuada, sin perjuicio de las disposiciones establecidas en los artículos siguientes.

Artículo 482

Las sentencias deberán contener: (F. DE E., P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 1980) I.- La fecha en que se dicten;

II.- Los nombres de las partes y los de sus representantes o patronos;

III.- Una relación sucinta del negocio por resolver;

IV.- Los fundamentos y consideraciones legales y doctrinales en que se apoye el fallo; y V.- Los puntos resolutivos.

Artículo 483

La sentencia debe ser fundada en la ley, salvo lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 24 y 25 del Código Civil del Estado.

Artículo 484

No puede el Juez:

I.- Estudiar en la sentencia la competencia del mismo Juez o la personalidad de las partes, si aquella competencia o esta personalidad fueron ya objeto de una resolución judicial ejecutoriada;

II.- Apoyar la sentencia en consideraciones doctrinarias, o en teorías que no se refieran a las acciones deducidas o las excepciones opuestas.

Artículo 485

Por la prohibición establecida en el artículo 479, el Juez únicamente puede ocuparse, en la sentencia, de cuestiones doctrinales o teóricas, y fundar el fallo en teorías o doctrinas, cuando aquellas cuestionen y esas teorías o doctrinas formen parte de la litis, por haberlas propuesto expresamente las partes, en la demanda o en la contestación.

Artículo 486

Cuando en la sentencia definitiva deba decidirse también un incidente, se estudiará primeramente éste; y si lo decidido no constituye obstáculo, se resolverá a continuación la cuestión principal.

Artículo 487

Previamente se decidirá sobre las excepciones dilatorias y si estas no procedieron se resolverá la cuestión principal.

Artículo 488

Cuando hayan sido varios los puntos litigiosos se hará con la debida separación, la declaración correspondiente a cada uno de ellos.

Artículo 489

Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, se fijará su importe en cantidad líquida, o se establecerán por lo menos, las bases con arreglo a las cuales debe hacerse la liquidación, cuando no sean el objeto principal del juicio. (F. DE E., P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 1980)

Artículo 490

La falta de cumplimiento del artículo anterior será motivo de aclaración de sentencia.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial