Artículo 578 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala
Capítulo I
Cuando se pida la ejecución de sentencia, una vez determinado su importe en una cantidad líquida conforme a los artículos anteriores, si no hay bienes embargados, se procederá al embargo, observándose lo que en este Código se dispone para el secuestro judicial y para el juicio ejecutivo.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial