Libro Primero — Disposiciones comunes a la jurisdiccion contenciosa, a la voluntaria y a la mixta
Título Octavo — Ejecucion de sentencias
Capítulo III Secuestros y Remates Sección Primera.- Secuestro
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala
Índice de la leyAntes del primer sección
Artículo 606
El secuestro judicial consiste en el aseguramiento de bienes del deudor, bastantes para garantizar los derechos deducidos o que deban deducirse en juicio.
Artículo 607
El secuestro judicial procede en las providencias precautorias, en los juicios ejecutivos y universales y en la ejecución de sentencias, transacciones y convenios judiciales.
Artículo 608
Cuando por vía de secuestro se aseguren dinero efectivo o alhajas, el depósito se hará precisamente en un banco autorizado legalmente al efecto, o si no lo hubiere, en la Recaudación de Rentas.
Artículo 609
En todo caso, el billete o recibo de depósito se agregará a las actuaciones, y no se recogerá lo depositado sino en virtud de orden escrita de la autoridad judicial competente.
Artículo 610
Cuando se aseguren créditos, el secuestro se reducirá a notificar al deudor o a quien deba pagarlos, que no verifique el pago, sino que retenga la cantidad o cantidades correspondientes a disposición del Juzgado, apercibido de doble pago, en caso de desobediencia; y al acreedor contra quien se haya dictado el secuestro, que no disponga de esos créditos.
Artículo 611
Si llegare a asegurarse el título mismo del crédito, se nombrará un depositario que lo conserve en guarda, quien tendrá obligación de hacer todo lo necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que el título represente, y de intentar todas las acciones y recursos que la ley conceda para hacer efectivo el crédito, quedando sujeto además a las obligaciones que impone a los depositarios el Código Civil.
Artículo 612
Si los créditos a que se refiere el artículo anterior fueren litigiosos, la providencia de secuestro se notificará al juez de los autos respectivos, dándole a conocer al depositario nombrado, a fin de que éste pueda, sin obstáculo alguno desempeñar las obligaciones que le impone la parte final del artículo anterior.
Artículo 613
Recayendo el secuestro sobre bienes muebles que no sean dinero, alhajas ni créditos, el depositario que se nombre tendrá el carácter de simple custodio de los objetos puestos a su cuidado, los que conservará a disposición del juez respectivo, quedando sujeto igualmente a las prevenciones relativas del Código Civil y, en su caso, a las del Penal.
Artículo 614
El depositario, en el caso del artículo anterior, pondrá en conocimiento del Juez el lugar en que quede constituido el depósito, y recabará la autorización para hacer en caso necesario los gastos de almacenaje.
Artículo 615
Si no pudiere el depositario hacer los gastos que demanda el depósito, pondrá esta circunstancia en conocimiento del juez, para que éste, oyendo a las partes en una junta que se celebrará dentro de tres días, decrete el modo de hacer los gastos, según en la junta se acordare; o en caso de no haber acuerdo, se impondrá esa obligación al que obtuvo la providencia del secuestro.
Artículo 616
Si los muebles depositados fueren bienes fungibles, el depositario tendrá además obligación de imponerse del precio que en la plaza tengan los efectos confiados a su guarda, a fin de que, si encuentra ocasión favorable para la venta, lo ponga desde luego en conocimiento del Juez, quien determinará lo que fuere conveniente, oyendo a las partes en una junta que se verificará a más tardar dentro de tres días.
Artículo 617
Si los muebles depositados sufren un deterioro o demérito, o corren el riesgo de demeritarse o deteriorarse, el depositario lo informará al Juez, quien oyendo a las partes en la forma dispuesta por el artículo anterior, dictará las medidas oportunas, pudiendo entre éstas ordenar su venta en las mejores condiciones, en vista de los precios de plaza y del demérito que hayan sufrido o puedan sufrir esos bienes.
Artículo 618
Cuando el secuestro recaiga sobre bienes raíces, se aplicarán las siguientes reglas:
I.- Se comunicará al Registro Público de la Propiedad, la ejecución efectuada, para que se hagan las anotaciones correspondientes, a fin de impedir que dichos bienes se enajenen o graven ocultándose el embargo existente;
II.- Se tomará razón del embargo, en la oficina del Registro Público de la Propiedad, librándose al efecto por duplicado copia certificada de la diligencia de embargo; y III.- Uno de los ejemplares después de registrado, se unirá a los autos, y el otro quedará en la expresada oficina.
Artículo 619
Si los bienes inmuebles asegurados consistieren en créditos garantizados con gravamen real, se harán además de la anotación prescrita en el artículo anterior, las notificaciones ordenadas por el artículo 610
Artículo 620
Si el secuestro recayere en finca urbana y sus rentas, o sobre éstas solamente, el depositario tendrá el carácter de administrador con las facultades y obligaciones siguientes:
I.- Podrá contratar los arrendamientos tomando en consideración lo siguiente:
a) Las rentas no serán menores de las que al tiempo de verificarse el secuestro rindiere la finca o departamento de ésta que estuviere arrendado.
b) Si el depositario ignora cual era la renta al secuestrarse la finca, lo pondrá en conocimiento del Juez y éste la fijará discrecionalmente, oyendo cuando lo creyere necesario, el dictamen de un perito;
c) Exigirá, para asegurar el arrendamiento, las garantías de estilo bajo su responsabilidad y si no quiere aceptar ésta recabará autorización judicial.
II.- Recaudará las pensiones que por arrendamiento rinda la finca, al vencimiento de las mismas;
III.- Procederá contra los inquilinos morosos, con arreglo a la ley;
IV.- Hará, sin previa autorización, los gastos necesarios de mera conservación, servicio y aseo, cuando su monto no sea excesivo;
V.- Pagará las contribuciones que cause la finca;
VI.- Pagará, previa autorización judicial, los réditos de los capitales reconocidos sobre la misma finca;
VII.- Hará los gastos de reparación o construcción que autorice el Juez.
Artículo 621
Pedida la autorización a que se refieren las fracciones I, inciso b), VI y VII del artículo anterior, el Juez la concederá o no en vista de las pruebas que las partes rindan, en una audiencia para la que citará dentro de diez días. Contra esa resolución procede queja.
Artículo 622
Si el secuestro se efectúa en finca rústica o en negociación mercantil o industrial, el depositario será interventor con cargo a la caja, vigilando la contabilidad, con las siguientes atribuciones:
I.- Inspeccionará el manejo de la negociación o finca rústica, en su caso, y las operaciones que en ellas, respectivamente, se hagan, a fin de que produzcan el mejor rendimiento posible;
II.- Vigilará en las fincas rústicas la recolección de los frutos y su venta, y recogerá el producto de ésta;
III.- Vigilará la compra y venta en las negociaciones mercantiles, recogiendo, bajo su responsabilidad, el numerario;
IV.- Vigilará la compra de materias primas, su elaboración y la venta de los productos en las negociaciones industriales, recogiendo el numerario y efectos de comercio para hacerlos efectivos a su vencimiento;
V.- Ministrará los fondos para los gastos necesarios y ordinarios de la negociación, o finca rústica en su caso, en los que no deberá comprender los gastos personales del deudor, a no ser los alimentos que judicialmente se le hayan decretado;
VI.- Cuidará de que la inversión de los fondos que suministre, se haga cumplida y convenientemente;
VII.- Depositará en alguna institución de crédito, debidamente autorizada, el dinero que resultare sobrante después de cubiertos los gastos a que se refiere la fracción V;
VIII.- Tomará provisionalmente las medidas que la prudencia aconseje, para evitar abusos y malos manejos de los administradores propios de la negociación, dando inmediatamente cuenta al Juez, para que determine lo conducente.
Artículo 623
Si en el cumplimiento de los deberes que el artículo anterior impone al interventor, éste encontrare que la administración no se hace convenientemente, o que puede perjudicar los derechos del que pidió y obtuvo el secuestro, lo pondrá en conocimiento del Juez para que, oyendo a las partes y al interventor en una audiencia que se verifique dentro de cinco días, en la que se podrán recibir pruebas, determine lo conveniente.
Artículo 624
Los muebles que conforme a la ley civil sean inmuebles, y todos los demás muebles que sean elementos necesarios para la explotación de las negociaciones a que se refiere el artículo anterior, no son embargables aisladamente.
Artículo 625
Tampoco son embargables aisladamente los muebles destinados, en cualquier forma, a un servicio público.
Artículo 626
El aseguramiento de los vehículos susceptibles de embargo, que conforme a las leyes deben estar registrados en las oficinas de tránsito, se hará por conducto de las mismas oficinas, constituyéndose, posteriormente, el depósito conforme a este Código.
Artículo 627
Cuando conforme a la ley puedan embargarse los salarios y las pensiones, el Juez fijará discrecionalmente la parte de ellos que será objeto de aseguramiento.
Artículo 628
Los bienes que pueden ser embargados son los siguientes:
I.- Dinero;
II.- Alhajas;
III.- Frutos y rentas de toda especie;
IV.- Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores;
V.- Bienes raíces;
VI.- Sueldos y pensiones;
VII.- Créditos.
Artículo 629
El orden que debe guardarse en los embargos, tratándose de los bienes embargables, es el señalado en el artículo anterior.
Artículo 630
Si el crédito estuviere garantizado con hipoteca o con prenda, se trabará ejecución primeramente en los bienes hipotecados o empeñados.
Artículo 631
En el caso previsto en el artículo anterior, si los bienes hipotecados o empeñados no alcanzaren para cubrir la deuda, se embargarán otros siguiendo el orden dispuesto en el artículo 628
Artículo 632
Quedan exceptuados de embargo:
I.- El moblaje del deudor indispensable para el uso de éste y de los miembros de su familia, a juicio del Secretario que practique la diligencia. Entre los muebles exceptuados de embargo por esta fracción, necesariamente se comprenderá un aparato de televisión, si lo hay en la casa del deudor y en ésta habitan menores de edad. La inembargabilidad a que se refiere esta fracción no existe cuando la deuda provenga de la adquisición de los muebles mencionados.
II.- Los instrumentos, utensilios y demás objetos necesarios para el arte, profesión, oficio o trabajo a que el deudor esté dedicado;
III.- Los efectos propios para el fomento de las negociaciones industriales, en cuanto fueren necesarios para su servicio y movimiento a juicio del Juez, quien oirá el informe de un perito nombrado por él, para ese fin;
IV.- Las mieses antes de la cosecha; pero no los derechos sobre las siembras;
V.- El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste;
VI.- Los derechos de uso y habitación;
VII.- Las pensiones de alimentos;
VIII.- Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo a cuyo favor estén constituidas; pero en la de aguas pueden ser embargadas éstas, cuando ya estén en el predio dominante;
IX.- La renta vitalicia, en los términos establecidos en el Código Civil;
X.- El patrimonio de familia;
XI.- Los animales propios para la labranza en cuanto fueren necesarios para el servicio de la finca a que estén destinados;
XII.- Los predios rústicos menores conforme a la clasificación de las leyes fiscales, siempre que estén explotados agrícolamente por sus propietarios, así como los animales domésticos que se encuentren en ellos;
XIII.- Los predios urbanos menores conforme a la clasificación de las leyes fiscales, habitados por el propietario y la familia de éste;
XIV.- Las asignaciones de los pensionistas del erario;
XV.- Los salarios y sueldos de acuerdo con la Ley del Trabajo.
Artículo 633
En el caso de las fracciones I y XIII, del artículo anterior, la familia del deudor está formada por el conjunto de personas a que se refiere el segundo párrafo del artículo 27 del Código civil.
Artículo 634
El deudor sujeto a patria potestad o a tutela, el que estuviere físicamente impedido para trabajar, y el que sin culpa propia carezca de bienes o de profesión u oficio, tendrán alimentos que el juez fijará, atendidas la importancia de la demanda y de los bienes, y las circunstancias del demandado.
Artículo 635
La inembargabilidad, en el caso de las fracciones XII y XIII del artículo 632 sólo subsiste mientras el deudor únicamente tenga uno de esos bienes o no adquiera otro bien inmueble.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial