Libro Primero — Disposiciones comunes a la jurisdiccion contenciosa, a la voluntaria y a la mixta
Título Octavo — Ejecucion de sentencias
Capítulo III Secuestros y Remates Sección Primera.- Secuestro
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala
Índice de la leyAntes del primer sección
Artículo 636
Lo dispuesto en el artículo 634, comprende al donante que fuere demandado por el donatario atendido el importe de la donación.
Artículo 637
Procede la ampliación del embargo a petición del actor:
I.- Cuando, a juicio del juez no basten los bienes embargados para cubrir la deuda y las costas;
II.- Cuando no se embarguen bienes suficientes, por no tenerlos el deudor, y después aparezcan o se adquieran;
III.- En los casos de tercerías conforme a lo dispuesto en el Capítulo XXVIII del Libro I.
Artículo 638
La ampliación de embargo no suspende la ejecución de la sentencia o convenio, ni el curso del juicio ejecutivo, debiendo considerarse comunes a ella, los trámites que la hayan precedido.
Artículo 639
El embargo sólo procede y subsiste en cuanto baste a cubrir el importe de la liquidación de la sentencia, o la suerte principal, reclamada en el juicio ejecutivo, incluyéndose los nuevos vencimientos y réditos hasta la conclusión del juicio o de la ejecución de la sentencia y las costas.
Artículo 640
Sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1211 del Código civil, puede un tercero solicitar el levantamiento del secuestro, demostrando sus derechos al bien, en la vía incidental.
Artículo 641
Cuando se embarguen bienes que estuvieren arrendados o alquilados se prevendrá por el Secretario a los arrendatarios que paguen las rentas al depositario, apercibiéndolos de doble pago en caso de desobediencia.
Artículo 642
Si al practicarse la diligencia de embargo, el arrendatario manifiesta haber hecho algún anticipo de rentas, deberá justificarlo en el acto, precisamente con los recibos del arrendador; de lo contrario, queda obligado a pagar.
Artículo 643
Si el arrendamiento terminare durante el embargo, el arrendatario entregará el bien arrendado al depositario y no al arrendador.
Artículo 644
El depositario en los casos de los artículos 613 a 617 y 620 deberá tener bienes raíces bastantes, a juicio del Juez, ubicados dentro del territorio jurisdiccional de éste, para responder del secuestro, o en su defecto otorgar fianza en acta levantada en el mismo expediente y por la cantidad que se fije.
Artículo 645
Los depositarios que tengan administración o intervención, presentarán al juzgado, dentro de los primeros quince días de cada mes, una cuenta de los esquilmos y los rendimientos de la finca o la negociación y de los gastos erogados, no obstante cualquier recurso interpuesto en lo principal.
Artículo 646
El Juez, con audiencia de las partes, aprobará o reprobará la cuenta mensual y determinará los fondos que deban quedar para los gastos necesarios, mandando depositar el sobrante líquido en un Banco o en la Recaudación de Rentas.
Artículo 647
Sólo podrán ser separados los depositarios:
I.- Cuando no cumplan con lo dispuesto en el artículo 611;
II.- Cuando infrinjan la disposición contenida en el artículo 613;
III.- Cuando no rindan la cuenta mensual, o ésta fuere reprobada;
IV.- Por causas graves, a juicio del Juez, a petición de cualquiera de las partes.
Artículo 648
La separación, en los casos del artículo anterior, se hará oyendo a las partes y al depositario en una audiencia, en la que podrán rendirse pruebas y se pronunciará la resolución respectiva, contra la que procederá el recurso de queja.
Artículo 649
Dictada la resolución que separe al depositario, el acreedor bajo su responsabilidad, designará nuevo depositario.
Artículo 650
El depositario y el actor, cuando éste lo hubiere nombrado, son responsables solidariamente de los bienes.
Artículo 651
Los depositarios de bienes muebles, semovientes o fincas urbanas, percibirán por honorario el que les señala el Arancel.
Artículo 652
Los depositarios de algún título de crédito percibirán el honorario que conforme a Arancel les correspondería si lo fueren del valor del título.
Artículo 653
Si para el cobro del título los depositarios hicieren gestiones, cobrarán el honorario de procuradores, conforme a (sic) Arancel.
Artículo 654
Los interventores tendrán el honorario que convengan él y las partes. (F. DE E., P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 1980)
Artículo 655
Si las partes y el interventor no llegan a un acuerdo sobre el honorio (sic) de éste, el Juez, con audiencia (sic) de ellas, señalará el que deba percibir, según las circunstancias, que no podrá ser menos del dos, ni más del ocho por ciento del monto de los productos que se recauden.
Artículo 656
Todas las cuestiones relativas al depósito se seguirán por cuerda separada.
Artículo 657
Los errores y atentados que cometiere el diligenciario en el secuestro, serán enmendados y corregidos por el Juez de los autos, oyendo a las partes y al diligenciario, en una audiencia, en la que podrán rendirse pruebas y se pronunciará la resolución respectiva, contra la que procederá el recurso de queja. Sección Segunda.- Remates.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial