Libro Primero — Disposiciones comunes a la jurisdiccion contenciosa, a la voluntaria y a la mixta
Título Octavo — Ejecucion de sentencias
Capítulo III — Secuestros y Remates Sección Primera.- Secuestro
Sección Segunda Remates
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala
Índice de la leyArtículo 658
Los remates serán públicos y deberán celebrarse en el Juzgado que sea competente para la ejecución.
Artículo 659
Los bienes embargados serán valuados por peritos, observándose las reglas establecidas en el Capítulo X de este Código.
Artículo 660
El remate de bienes raíces se anunciará por tres veces, de siete en siete días, por medio de edictos que se publicarán en el Periódico Oficial del Estado y en otro de más circulación, a juicio del Juez.
Artículo 661
Antes del remate de bienes raíces deberá exhibirse certificado de gravámenes, expedido por el Registrador Público de la Propiedad, que comprenda los últimos diez años.
Artículo 662
Si en autos obrare ya otro certificado, sólo se pedirá al Registro el relativo al período transcurrido desde la fecha de aquel, hasta la fecha en que se cite para la primera almoneda.
Artículo 663
Si del certificado expedido por el Registrador Público de la Propiedad aparecieren gravámenes, se citará a los acreedores haciéndoles saber el estado de ejecución.
Artículo 664
Los acreedores citados conforme al artículo anterior tendrán derecho:
I.- Para presentar dictamen pericial del avalúo;
II.- Para intervenir en el acto del remate, pudiendo hacer al Juez las observaciones que estimen oportunas para garantizar sus derechos;
III.- Para recurrir el auto que apruebe o no, el remate.
Artículo 665
El Juez decidirá de plano cualquier cuestión que se suscite relativa al remate, y de estas resoluciones no habrá recurso.
Artículo 666
El anuncio del remate se fijará además en la puerta del Juzgado.
Artículo 667
Si los bienes raíces estuvieren situados en diversos lugares, en todos ellos se publicarán los edictos en el Periódico Oficial y en el de mayor circulación, si se publicaren en esos lugares; y en la puerta del Juzgado de la población del lugar de ubicación del inmueble o inmuebles.
Artículo 668
A petición de cualquiera de las partes, y a su costa, el Juez puede usar, además de los dichos, otros medios de publicidad, para convocar postores, sin que se suspenda el remate si no se hace la publicación autorizada por este artículo
Artículo 669
Decretado el remate, se pondrán de manifiesto los planos que hubiere, y estarán a la vista del público los avalúos.
Artículo 670
Los postores tendrán la mayor libertad para hacer sus propuestas, debiendo ministrárseles los datos que pidan y se hallen en los autos.
Artículo 671
Antes de comenzar el remate, puede el deudor liberar sus bienes pagando íntegramente el monto de sus responsabilidades.
Artículo 672
En el día, hora, lugar y sitio señalados en los edictos, el Juez pasará lista de postores presentados y concederá media hora, para admitir a los que de nuevo se presenten.
Artículo 673
Transcurrida la media hora a que se refiere el artículo anterior, el Juez declarará que va a verificarse el remate y ya no admitirá nuevos postores.
Artículo 674
En seguida el Juez procederá a la revisión de las propuestas, desechando desde luego las que no contengan postura legal y las que no estuvieren abonadas.
Artículo 675
Postura legal es la que cubre las dos terceras partes del avalúo o del precio fijado por convenio.
Artículo 676
Cuando la postura legal exceda de la totalidad del adeudo, puede pagarse éste de contado y reconocerse el exceso con hipoteca de los bienes rematados por un término máximo de cinco años y con el doce por ciento, cuando menos de interés anual.
Artículo 677
La postura deberá pagarse íntegramente de contado, aunque exceda de la totalidad del adeudo por el que se remata, si existen además otros acreedores, según el certificado de gravámenes exigido por el artículo 661
Artículo 678
Las posturas se formularán por escrito, expresando el mismo postor o su representante con poder jurídico:
I.- El nombre, edad, capacidad legal, estado, profesión y domicilio del postor;
II.- Las mismas circunstancias respecto del abonador;
III.- La cantidad que se ofrezca por la finca;
IV.- La que se dé al contado y los términos en que el resto haya de pagarse;
V.- El interés que deba causar la suma que se quede reconociendo;
VI.- La sumisión expresa al Juez que conozca del negocio, para que haga cumplir el contrato.
Artículo 679
Las posturas se garantizarán con un papel de abono o se exhibirá su importe en numerario, en el acto del remate.
Artículo 680
El abonador se constituirá garante de las posturas, pujas y mejoras que haga su fiado, debiendo expresar el máximun por el cual se compromete.
Artículo 681
Aun cuando no lo exprese así el papel de abono, se entiende que el abonador renuncia los beneficios de orden y excusión y el de división.
Artículo 682
El papel de abono se firmará ante un notario, quien declarará conocer al abonador y que éste tiene bienes suficientes para cubrir su responsabilidad.
Artículo 683
El papel de abono no es necesario si el importe de la postura y, en su caso, el de la puja se exhibe en efectivo.
Artículo 684
Cuando el ejecutante quiera hacer postura, el papel de abono o la exhibición de numerario, se limitarán al exceso de la postura sobre el importe del crédito reclamado en la fecha del remate.
Artículo 685
El postor puede rematar para un tercero, si tiene poder de éste con cláusula especial.
Artículo 686
Puede hacerse postura, reservándose el postor la facultad de declarar después el nombre de la persona para quién se hizo.
Artículo 687
Calificadas de buenas las posturas, el Juez mandará darles lectura por la Secretaria, para que los postores presentes puedan mejorarlas.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial