Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Primero — Disposiciones comunes a la jurisdiccion contenciosa, a la voluntaria y a la mixta

Título Octavo — Ejecucion de sentencias

Capítulo III — Secuestros y Remates Sección Primera.- Secuestro

Sección Segunda Remates

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala

Artículos 658 al 715 · 58 artículos

Artículo 658

Los remates serán públicos y deberán celebrarse en el Juzgado que sea competente para la ejecución.

Artículo 659

Los bienes embargados serán valuados por peritos, observándose las reglas establecidas en el Capítulo X de este Código.

Artículo 660

El remate de bienes raíces se anunciará por tres veces, de siete en siete días, por medio de edictos que se publicarán en el Periódico Oficial del Estado y en otro de más circulación, a juicio del Juez.

Artículo 661

Antes del remate de bienes raíces deberá exhibirse certificado de gravámenes, expedido por el Registrador Público de la Propiedad, que comprenda los últimos diez años.

Artículo 662

Si en autos obrare ya otro certificado, sólo se pedirá al Registro el relativo al período transcurrido desde la fecha de aquel, hasta la fecha en que se cite para la primera almoneda.

Artículo 663

Si del certificado expedido por el Registrador Público de la Propiedad aparecieren gravámenes, se citará a los acreedores haciéndoles saber el estado de ejecución.

Artículo 664

Los acreedores citados conforme al artículo anterior tendrán derecho:

I.- Para presentar dictamen pericial del avalúo;

II.- Para intervenir en el acto del remate, pudiendo hacer al Juez las observaciones que estimen oportunas para garantizar sus derechos;

III.- Para recurrir el auto que apruebe o no, el remate.

Artículo 665

El Juez decidirá de plano cualquier cuestión que se suscite relativa al remate, y de estas resoluciones no habrá recurso.

Artículo 666

El anuncio del remate se fijará además en la puerta del Juzgado.

Artículo 667

Si los bienes raíces estuvieren situados en diversos lugares, en todos ellos se publicarán los edictos en el Periódico Oficial y en el de mayor circulación, si se publicaren en esos lugares; y en la puerta del Juzgado de la población del lugar de ubicación del inmueble o inmuebles.

Artículo 668

A petición de cualquiera de las partes, y a su costa, el Juez puede usar, además de los dichos, otros medios de publicidad, para convocar postores, sin que se suspenda el remate si no se hace la publicación autorizada por este artículo

Artículo 669

Decretado el remate, se pondrán de manifiesto los planos que hubiere, y estarán a la vista del público los avalúos.

Artículo 670

Los postores tendrán la mayor libertad para hacer sus propuestas, debiendo ministrárseles los datos que pidan y se hallen en los autos.

Artículo 671

Antes de comenzar el remate, puede el deudor liberar sus bienes pagando íntegramente el monto de sus responsabilidades.

Artículo 672

En el día, hora, lugar y sitio señalados en los edictos, el Juez pasará lista de postores presentados y concederá media hora, para admitir a los que de nuevo se presenten.

Artículo 673

Transcurrida la media hora a que se refiere el artículo anterior, el Juez declarará que va a verificarse el remate y ya no admitirá nuevos postores.

Artículo 674

En seguida el Juez procederá a la revisión de las propuestas, desechando desde luego las que no contengan postura legal y las que no estuvieren abonadas.

Artículo 675

Postura legal es la que cubre las dos terceras partes del avalúo o del precio fijado por convenio.

Artículo 676

Cuando la postura legal exceda de la totalidad del adeudo, puede pagarse éste de contado y reconocerse el exceso con hipoteca de los bienes rematados por un término máximo de cinco años y con el doce por ciento, cuando menos de interés anual.

Artículo 677

La postura deberá pagarse íntegramente de contado, aunque exceda de la totalidad del adeudo por el que se remata, si existen además otros acreedores, según el certificado de gravámenes exigido por el artículo 661

Artículo 678

Las posturas se formularán por escrito, expresando el mismo postor o su representante con poder jurídico:

I.- El nombre, edad, capacidad legal, estado, profesión y domicilio del postor;

II.- Las mismas circunstancias respecto del abonador;

III.- La cantidad que se ofrezca por la finca;

IV.- La que se dé al contado y los términos en que el resto haya de pagarse;

V.- El interés que deba causar la suma que se quede reconociendo;

VI.- La sumisión expresa al Juez que conozca del negocio, para que haga cumplir el contrato.

Artículo 679

Las posturas se garantizarán con un papel de abono o se exhibirá su importe en numerario, en el acto del remate.

Artículo 680

El abonador se constituirá garante de las posturas, pujas y mejoras que haga su fiado, debiendo expresar el máximun por el cual se compromete.

Artículo 681

Aun cuando no lo exprese así el papel de abono, se entiende que el abonador renuncia los beneficios de orden y excusión y el de división.

Artículo 682

El papel de abono se firmará ante un notario, quien declarará conocer al abonador y que éste tiene bienes suficientes para cubrir su responsabilidad.

Artículo 683

El papel de abono no es necesario si el importe de la postura y, en su caso, el de la puja se exhibe en efectivo.

Artículo 684

Cuando el ejecutante quiera hacer postura, el papel de abono o la exhibición de numerario, se limitarán al exceso de la postura sobre el importe del crédito reclamado en la fecha del remate.

Artículo 685

El postor puede rematar para un tercero, si tiene poder de éste con cláusula especial.

Artículo 686

Puede hacerse postura, reservándose el postor la facultad de declarar después el nombre de la persona para quién se hizo.

Artículo 687

Calificadas de buenas las posturas, el Juez mandará darles lectura por la Secretaria, para que los postores presentes puedan mejorarlas.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial