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Libro Segundo — Juicios

Título Primero — Actos prejudiciales

Capítulo II Providencias Precautorias

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala

Artículos 784 al 796 · 13 artículos

Artículo 784

Antes de iniciarse el juicio o durante él, para garantizar su resultado o mantener la situación de hecho existente, pueden decretarse las siguientes medidas:

I.- Arraigo de la persona contra quien deba entablarse la demanda o se haya entablado, cuando hubiere temor de que se ausente u oculte; (REFORMADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2004) II.- Embargo cuando el deudor no tuviere otros bienes que aquellos en que ha de practicarse la diligencia, se tema que los oculte o enajene y la acción sea personal, y (ADICIONADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2004) III.- Las medidas de protección familiar a que se refiere el artículo 130 del Código Civil y las que estime necesarias, para la salvaguarda de los integrantes de la familia.

Artículo 785

Las providencias precautorias podrán decretarse, tanto como actos prejudiciales, como después de iniciado el juicio respectivo; en este segundo caso, la providencia se substanciará en incidente por cuerda separada, y conocerá de ella el Juez o Tribunal que, al ser presentada la solicitud, esté conociendo del negocio.

Artículo 786

En el caso de la fracción I del artículo 784, la providencia consistirá en prevenir al demandado, o a quien va a serlo, que no se separe del lugar del juicio, sin dejar representante legítimo suficientemente instruido y expensado para responder a las resultas del juicio.

Artículo 787

El que quebrante el arraigo comete el delito de desobediencia a un mandato de la autoridad pública y el juicio se seguirá en rebeldía, conforme a las leyes aplicables.

Artículo 788

Cuando se solicite el secuestro provisional se expresará el valor de la demanda o el del bien que se reclama, designado éste con toda precisión; y la autoridad judicial, al decretarlo, fijará la cantidad por la cual haya de practicarse la diligencia.

Artículo 789

Cuando se pida un secuestro provisional, sin fundarlo en título ejecutivo, el actor dará fianza de responder por los daños y perjuicios que se sigan, ya porque se revoque la providencia, ya porque, entablada la demanda, sea absuelto el reo.

Artículo 790

Si el demandado consigna el valor u objeto reclamado, da fianza bastante, a juicio del Juez, o prueba tener bienes raíces suficientes para responder del éxito de la demanda, no se llevará a cabo la providencia precautoria, o se levantará la que se hubiere dictado.

Artículo 791

La medida precautoria se decretará sin audiencia de la contraparte y se ejecutará sin notificación previa.

Artículo 792

Si la medida se decreta antes de iniciarse el juicio, quedará sin efecto si no se presenta la demanda dentro de los tres días siguientes a su ejecución y se restituirán las cosas al estado que tenían antes de dictarse.

Artículo 793

Contra la resolución que niegue la medida procederá el recurso de queja.

Artículo 794

Podrá reclamarse la medida por la parte contra quien se decrete o por un tercero, en demanda incidental, y dentro de los cinco días contados a partir de que tenga conocimiento de ella.

Artículo 795

Si un tercero prueba la posesión o la propiedad con instrumento público, se levantará de plano la providencia en todo o en la parte que corresponda, decretándose a su favor la indemnización prescrita en el artículo 789, y quedando al que pidió la providencia su derecho expedito para señalar otros bienes.

Artículo 796

Ejecutada la sentencia definitiva, el tercero no podrá reclamar en la forma que fija los artículos anteriores.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial