Título Primero — Actos prejudiciales
Capítulo I Medios Preparatorios del Juicio
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala
Índice de la leyArtículo 764
El juicio podrá prepararse:
I.- Pidiendo declaración bajo protesta el que pretende demandar, a aquél contra quien se propone dirigir la demanda, acerca de algún hecho relativo a su personalidad;
II.- Pidiendo la exhibición del bien mueble que en su caso haya de ser objeto de la acción real que se trate de entablar;
III.- Pidiendo el legatario o cualquiera otro que tenga el derecho de elegir uno o más bienes entre varios, la exhibición de ellos;
IV.- Pidiendo el que se crea heredero, coheredero o legatario, la exhibición del testamento;
V.- Pidiendo el comprador al vendedor, o el vendedor al comprador, en caso de evicción, la exhibición de títulos u otros documentos que se refieran al bien vendido;
VI.- Pidiendo un socio o comunero la presentación de los documentos y cuenta de la sociedad o comunidad, al consocio o condueño que los tenga en su poder.
Artículo 765
También puede prepararse el juicio por medio de testigos, cuando éstos sean de edad avanzada o se hallen en peligro inminente de perder la vida, o próximos a salir de la República por trasladar su domicilio a una población extranjera; y no pueda deducirse aún la acción por depender su ejercicio de un plazo o de una condición que no se hayan cumplido todavía.
Artículo 766
En los casos previstos por el artículo anterior, es requisito indispensable y previo que el promovente rinda prueba acerca de la existencia de los hechos por él alegados, para solicitar la diligencia que pretende.
Artículo 767
Puede igualmente pedirse la información de testigos para probar alguna excepción, siempre que la prueba sea indispensable y que los testigos se encuentren en alguno de los casos señalados en el artículo 765
Artículo 768
La diligencia preparatoria debe pedirse por escrito, expresado el motivo por el que se solicita y el litigio que se trata de seguir o que se teme.
Artículo 769
El Juez dispondrá lo que crea conveniente para cerciorarse de la personalidad del que solicita la diligencia preparatoria, del derecho que le asiste para gestionarla y de la urgencia de examinar a los testigos.
Artículo 770
Contra la resolución que conceda la diligencia preparatoria no cabe recurso.
Artículo 771
Contra la resolución que deniegue la diligencia preparatoria, procede el recurso de queja.
Artículo 772
La acción, que puede ejercitarse conforme a las fracciones II, III y IV del artículo 764, procede contra cualquiera persona que tenga en su poder los bienes o el testamento que en ellas se mencionan.
Artículo 773
Las diligencias preparatorias de que tratan las fracciones II, III y IV del artículo 764, y las que autorizan los artículos 765 y 767, se practicarán con citación de la parte contraria, a quien se dará copia de la solicitud y quien podrá:
I.- Presentar interrogatorios de repreguntas antes del examen de los testigos;
II.- Asistir al acto en que sean interrogados los testigos;
III.- Tachar a los testigos, por causas que éstos no hayan expresado en sus declaraciones.
Artículo 774
Si hay oposición a la exhibición o declaración, se substanciará el incidente respectivo.
Artículo 775
Si el tenedor del documento o del bien mueble, no fuere la persona a quien se va a demandar, la acción para que los exhiba se ejercitará en juicio.
Artículo 776
De las declaraciones rendidas se dará testimonio a los interesados, archivándose los originales.
Artículo 777
Promovido el juicio, y en el término probatorio, el Juez agregará la prueba a las demás que la parte hubiere rendido.
Artículo 778
Puede prepararse el juicio ejecutivo pidiendo el reconocimiento de los documentos en que conste la obligación cuyo cumplimiento trata de exigirse.
Artículo 779
Los documentos se darán por reconocidos siempre que, citado para ello el deudor por dos veces, no comparezca, o requerido por dos veces en la misma diligencia, rehuse contestar categóricamente si es o no suya la firma.
Artículo 780
El artículo anterior es aplicable también cuando los documentos estén firmados por persona que se ostente como representante del deudor y no por éste; pero al citar para el reconocimiento se hará saber a quien se mencione como deudor, el nombre de la persona que firmó como su representante.
Artículo 781
Si el deudor no supiere leer, en la diligencia respectiva se le leerán esos documentos por dos veces.
Artículo 782
Si comparece el interesado y su reconocimiento es parcial, se hará constar con toda precisión qué parte del documento fue la que reconoció.
Artículo 783
El reconocimiento sólo de la firma no implica el del resto del documento.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial