Título Sexto — Juicios sobre responsabilidad civil
Capítulo I Responsabilidad civil proveniente de delito
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala
Índice de la leyArtículo 993
Las disposiciones de este capítulo son aplicables, únicamente, a las cuestiones relativas a responsabilidad civil proveniente de hechos considerados y sancionados como delitos por las leyes.
Artículo 994
La responsabilidad civil, que comprende la reparación del daño económico y moral, y la indemnización de los perjuicios causados al ofendido, puede exigirse:
I.- Al autor o autores del delito;
II.- A las personas distintas del autor o autores del delito, a quienes imponen esa obligación los artículos 1382 a 1390 del Código civil;
III.- Al Estado, en el caso del artículo 1394 del Código civil.
Artículo 995
Cuando se demande a las personas a que se refieren las fracciones II y III del artículo anterior, se demandará al mismo tiempo al autor del delito.
Artículo 996
Si se demanda al Estado el pago de la responsabilidad civil, la autoridad judicial hará, de oficio, la excusión de los bienes del autor del daño, en la forma establecida por el artículo 2432 del Código civil.
Artículo 997
La acción de responsabilidad civil proveniente de delito puede ejercitarse ante el Juez que conozca del proceso, en cualquier estado de la instrucción y hasta antes que se dicte el auto que la declare cerrada.
Artículo 998
Si el proceso se tramita en el procedimiento sumario, establecido por los artículos 440 a 451 del Código de Procedimientos Penales, la acción de responsabilidad civil proveniente de delito necesariamente se ejercitará ante el Juez civil.
Artículo 999
La acción sobre responsabilidad civil se tramitará por cuerda separada del proceso.
Artículo 1000
Presentada la demanda, si reúne los requisitos legales, el Juez del proceso la admitirá y mandará correr traslado de ella a los demandados, para que la contesten dentro del término de tres días.
Artículo 1001
Las excepciones que pudiera oponer el demandado, se propondrán en la contestación y no habrá artículo de previo y especial pronunciamiento.
Artículo 1002
No se admite reconvención en este juicio.
Artículo 1003
Artículo 1004
Son aplicables a este juicio, lo dispuesto en los artículos 407 a 417 del Código de Procedimientos Penales.
Artículo 1005
El juicio de responsabilidad civil proveniente de delito deberá continuarse ante el Juez civil, en los casos enumerados en el artículo 406 del Código de Procedimientos Penales.
Artículo 1006
Deberá iniciarse y seguirse el juicio de responsabilidad civil proveniente de delito, ante el Juez civil:
I.- Cuando el Ministerio Público no haya ejercitado la acción penal;
II.- Cuando habiendo ejercitado el Ministerio Público la acción penal, se haya desistido de ella;
III.- Cuando se haya resuelto por sentencia el proceso en primera instancia, sin que se hubiere presentado durante la instrucción la demanda;
IV.- Cuando se haya extinguido la acción penal por una causa que no afecte o extinga la responsabilidad civil:
V.- Cuando el proceso se haya tramitado en el procedimiento sumario establecido por los artículos 440 a 451 del Código de Procedimientos Penales.
Artículo 1007
Cuando la acción de responsabilidad civil proveniente de delito se inicie ante un Juez civil, se seguirá el procedimiento del juicio ordinario.
Artículo 1008
El Juez de lo penal, que en procedimiento sumario condene a un acusado, procederá, de oficio, a asegurar bienes suficientes para garantizar la responsabilidad civil proveniente del delito y lo hará saber al ofendido y al Ministerio Público.
Artículo 1009
El aseguramiento a que se refiere el artículo anterior, será levantado por el Juez penal, a petición de parte interesada, si dentro de un plazo de treinta días naturales, no es confirmado dicho aseguramiento por el Juez de lo civil.
Artículo 1010
Para conocer del juicio de responsabilidad civil proveniente de delito, es competente el Juez de lo civil del Distrito en el que se tramitó el proceso o debiera tramitarse cualquiera que sea el domicilio de los demandados. Sección Segunda (sic).- Responsabilidad civil proveniente de hechos ilícitos no penales y de hechos lícitos.
Artículo 1011
Las cuestiones relativas a responsabilidad civil proveniente de hechos ilícitos no penales y de hechos lícitos, se tramitarán en juicio ordinario. (DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 13 DE ABRIL DE 2007)
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial