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Título Cuarto — De los impedimentos, recusaciones y excusas

Capítulo III Negocios en que no tiene lugar la recusación

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz

Artículo 133

Artículo 133

No se admitirá recusación:

I.-En los actos prejudiciales;

II.-Al cumplimentar exhortos, despachos u oficios;

III.-En las demás diligencias cuya práctica se encomiende por otros jueces o tribunales;

IV.-En las diligencias de mera ejecución; más sí en aquéllas en las que el juez haya de resolver sobre algún punto que se someta a su consideración;

V.-En los demás actos que no radiquen jurisdicción ni importen conocimiento de causa, y

VI.-En todos los otros casos en que así lo disponga la ley.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial