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Título Cuarto — De los impedimentos, recusaciones y excusas

Capítulo V De los efectos de la recusación

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz

Artículos 135 al 138 · 4 artículos

Artículo 135

Entretanto se califica y decide, la recusación suspende la jurisdicción del tribunal, sin perjuicio de que prosiga la mera ejecución.

Artículo 136

Declarada procedente la recusación, termina la jurisdicción del magistrado o juez, o la intervención del secretario en el negocio de que se trate.

Artículo 137

Una vez interpuesta la recusación, la parte recusante no podrá alzarla en ningún tiempo, ni variar la causa.

Artículo 138

Si se declarare improcedente o no probada la causa de recusación que se hubiere alegado, no se volverá a admitir otra recusación, aunque el recusante proteste que la causa es superveniente o que no había tenido conocimiento de ella, salvo cuando hubiere variación en el personal, en cuyo caso podrá hacerse valer la recusación respecto al nuevo magistrado, juez o secretario.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial