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Título Cuarto — De los impedimentos, recusaciones y excusas

Capítulo IV Del tiempo en que debe proponerse la recusación

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz

Artículo 134

Artículo 134

En los procedimientos de apremio, embargos y ejecuciones, no se dará curso a ninguna recusación, sino practicado el aseguramiento y hecho el embargo o desembargo en su caso. Tampoco se admitirá la recusación empezada la audiencia de pruebas y alegatos.

Una vez comenzada la audiencia a que se refiere el párrafo anterior, sólo podrá admitirse una recusación cuando hubiere cambiado el personal del juzgado.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial