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Título Cuarto — De los impedimentos, recusaciones y excusas

Capítulo VI De la substanciación y decisión de la recusación

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz

Artículos 139 al 145 · 7 artículos

Artículo 139

Los tribunales desecharán de plano toda recusación:

I.-Cuando no estuviere hecha en tiempo;

II.-Cuando no se funde en alguna de las causas enumeradas anteriormente.

Artículo 140

Toda recusación se interpondrá ante el juez o tribunal que conozca del negocio, expresándose con claridad y precisión la causa en que se funde.

(REFORMADO, G.O. 31 DE MARZO DE 1988)(F. DE E., G.O. 14 DE JUNIO DE 1988) Los Jueces de Primera Instancia califica rán las recusaciones y excusas de los Jueces Menores, éstos las de los Municipales del Distrito y el Tribunal Superior de Justicia, por medio de la sala respectiva, las de los Jueces de Primera Instancia y las de los Magistrados.

Artículo 141

En el incidente de recusación son admisibles todos los medios de prueba establecidos por este Código y, además, la confesión del funcionario recusado y la de la parte contraria.

Artículo 142

Los magistrados y jueces que conozcan de una recusación, son irrecusables por sólo este efecto.

(REFORMADA, G.O. 4 DE FEBRERO DE 2020)

Artículo 143

Si se declarare improcedente o no probada la causa de la recusación, se impondrá al recurrente una multa que no podrá exceder en los Juzgados Municipales del equivalente al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización; en los Juzgados Menores, del equivalente al valor diario de diez Unidades de Medida y Actualización; al valor diario de veinte Unidades de Medida y Actualización en los Juzgados de Primera Instancia y al valor diario de treinta Unidades de Medida y Actualización en el H. Tribunal Superior de Justicia del Estado. Para los efectos se tomará como base la Unidad de Medida y Actualización vigente. No se dará curso a ninguna recusación, si no exhibe el recusante al interponerla el billete de depósito por el máximo de la multa, la que en su caso se aplicará al colitigante si lo hubiere, por vía de indemnización, y en caso contrario al Fisco.

Artículo 144

Si en la sentencia se declara que procede la recusación, ser emitirán los autos al juzgado que corresponda, dándose aviso al recusado. En el Tribunal quedará el magistrado recusado separado del conocimiento del negocio y se completará la sala en la forma que determina la ley.

Artículo 145

Las recusaciones de los secretarios se substanciarán ante los jueces o salas con quienes actúen, resolviéndose de plano.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial