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Título Cuarto — De los impedimentos, recusaciones y excusas

Capítulo II De la recusación

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz

Artículos 129 al 132 · 4 artículos

Artículo 129

Cuando los magistrados, jueces o secretarios, no se excusaren a pesar de existir alguno de los impedimentos expresados, procede la recusación, que siempre se fundará en causa legal.

Se desecharán de plano las recusaciones que se funden en notorias argucias de las partes.

Artículo 130

En los concursos sólo podrán hacer uso de la recusación el representante legítimo de los acreedores en los negocios que afecten el interés general; en los que afecten al interés particular de alguno de los acreedores, podrá el interesado hacer uso de la recusación; pero el juez no quedará inhibido más que en el punto de que se trate.

En los juicios hereditarios sólo podrá hacer uso de la recusación el interventor o albacea.

Artículo 131

Cuando en un negocio intervengan varias personas, antes de haber nombrado representante común conforme a la ley, se tendrán por una sola para el efecto de la recusación. En este caso se admitirá la recusación cuando la proponga la mayoría de los interesados en cantidades.

Artículo 132

En los tribunales colegiados, la recusación relativa a magistrados o jueces que lo integren, sólo importa la de los funcionarios expresamente recusados.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial