Título Decimosegundo — De los recursos y de la revisión de oficio
Capítulo I De la revocación, reposición, apelación y la revisión de oficio
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz
Índice de la leyArtículo 506
Los autos que no causen daño irreparable en la sentencia y los decretos pueden ser revocados por el Juez que los dicta, o por el que los substituya en el conocimiento del negocio.
(REFORMADO, G.O. 31 DE MARZO DE 1988)
Artículo 507
La revocación puede pedirse en el acto de la notificación o dentro del término de dos días. Se resolverá de plano o en audiencia que tendrá lugar dentro de los tres días siguientes. Sólo podrán ofrecerse las pruebas que puedan rendirse en dicha audiencia.
(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1966)
Artículo 508
De los decretos y autos del Tribunal de Segunda Instancia puede pedirse la reposición, que se substanciará en la misma forma que la revocación.
(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1966)
Artículo 509
El recurso de apelación tiene por efecto que el superior confirme, revoque o modifique la resolución del inferior. Son apelables las sentencias, los autos que resuelven un incidente y los autos que causan daño irreparable en la sentencia.
Artículo 510
Pueden apelar: el litigante, si creyere haber recibido algún agravio; los terceros que hayan salido al juicio y los demás interesados a quienes perjudique la resolución judicial.
No puede apelar el que obtuvo todo lo que pidió; pero el vencedor que no obtuvo la restitución de frutos, la indemnización de daños y perjuicios o el pago de costas, si puede hacerlo.
Artículo 511
La parte que venció puede adherirse a la apelación interpuesta al notificársele su admisión, o dentro de las veinticuatro horas siguientes a esa notificación. En este caso la adhesión al recurso sigue la suerte de éste.
(REFORMADO, G.O. 31 DE MARZO DE 1988)
Artículo 512
La apelación debe interponerse por escrito o verbalmente en el acto de notificarse, ante el Juez que pronunció la resolución; cuando sea por escrito, dentro de cinco días si se tratare de sentencia, o dentro de tres si fuere auto.
Artículo 513
El litigante, al interponer la apelación, debe usar de moderación, absteniéndose de denostar al juez; de lo contrario, quedará sujeto a la corrección disciplinaria que proceda.
Artículo 514
Al interponerse la apelación se expresará el motivo que originó la inconformidad, los puntos que deben ser materia de la segunda instancia o los agravios que en concepto del apelante irrogue la resolución recurrida.
Se aceptará como expresión de agravios la enumeración sencilla que haga la parte sobre los errores o violaciones del derecho que en su concepto haya cometido el juzgador.
(ADICIONADO, G.O. 1 DE FEBRERO DE 1992) Se suplirá la deficiencia en la expresión de los agravios, cuando puedan afectarse derechos de menores o incapaces, así como en materia familiar.
Artículo 515
Interpuesta una apelación el juez la admitirá sin substanciación alguna, si fuere procedente, expresando si la admite en ambos efectos o en uno sólo.
Artículo 516
El recurso de apelación procede en un solo efecto y en ambos efectos. En el primer caso no se suspende la prosecución del juicio, y en el segundo, se suspende la ejecución de la sentencia, hasta que ésta cause ejecutoria, o la tramitación del juicio cuando se haya interpuesto contra un auto.
Para la tramitación de la apelación que proceda sólo en el efecto devolutivo, se compulsará y remitirá al tribunal, dentro de tres días, testimonio de las constancias que señalen las partes.
Artículo 517
Se admitirán en ambos efectos las apelaciones que se interpongan:
I.-De las sentencias;
II.-De los autos que paralizan o ponen término al juicio, haciendo imposible su terminación;
III.-De otras resoluciones que especifique la ley.
(REFORMADO, G.O. 1 DE FEBRERO DE 1992)
Artículo 518
Admitida la apelación en ambos efectos, el Juez, remitirá los autos originales desde luego, a la Secretaría General del Tribunal Superior o en su caso a su superior inmediato, dentro del tercer día, comunicándolo a las partes para que ocurran, si lo desearen, a dicho Tribunal; en el que no se les notificará la llegada de las actuaciones.
Artículo 519
En el caso del artículo anterior, se suspenderá la ejecución de la sentencia o auto apelado hasta que recaiga el fallo del superior; mientras tanto, queda en suspenso la jurisdicción del juez para seguir conociendo de los autos principales, desde el momento en que se admita la apelación en ambos efectos, sin perjuicio de que la parte de ejecución continúe en poder del juez a quo, para resolver lo concerniente al depósito, a las cuentas, gastos y administración.
Artículo 520
Llegados los autos o el testimonio en su caso, al tribunal de segunda instancia, éste, de oficio y dentro del término de tres días, examinará la admisión del recurso y la calificación del grado hecha por el inferior. Declarada inadmisible la apelación, se devolverán los autos al inferior; revocada la calificación, se procederá en su consecuencia como corresponda, para que a la mayor brevedad, se cumplan las disposiciones de este Capítulo.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 31 DE MARZO DE 1988)
Artículo 521
Si se confirma la calificación y no hay motivo para desechar el recurso, se convocará a las partes a una audiencia para el octavo día de los siguientes a la declaración anterior. En esta audiencia se oirá el alegato de las partes, procediéndose enseguida conforme al primer párrafo del artículo 60. A los tres días de pronunciada la resolución, se devolverán los autos.
Si las partes no concurrieren a la audiencia ni enviaren sus alegatos, la sentencia se pronunciará dentro de tres días.
Artículo 522
En la segunda instancia sólo se admitirán las pruebas que injustificadamente, a juicio del tribunal, fueren denegadas en la primera, y las que sean supervenientes.
Para los casos anteriores, el término de prueba será el que medie entre la primera resolución del tribunal y la audiencia de alegatos.
Artículo 523
Se prohibe en la segunda instancia la práctica de diligencias y trámites inútiles, así como la de pasar los autos a estudio de vocales; éstos se enterarán de ellos sin necesidad de trámite especial alguno.
(DEROGADO, SEGUNDO PÁRRAFO; G.O. 31 DE MARZO DE 1988) DEROGADO.
(DEROGADO, G.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 1998)
Artículo 524
Derogado
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial