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Título Decimoséptimo

Capítulo III Ejecución de las sentencias

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz

Artículos 765 al 772 · 8 artículos

Artículo 765

Los jueces municipales tienen obligación de proveer a la eficaz e inmediata ejecución de sus sentencias y a ese efecto dictarán todas las medidas necesarias en la forma y términos que a su juicio fueren procedentes, sin contrariar las reglas siguientes:

I.-Si al pronunciarse la sentencia estuvieren presentes ambas partes, el juez las interrogará acerca de la forma que cada una proponga para la ejecución y procurará que lleguen a un avenimiento a ese respecto;

II.-El condenado podrá proponer fianza de persona abonada para garantizar el pago, y el juez, con audiencia de la parte que obtuvo, calificará la fianza según su arbitrio, y si la aceptare podrá conceder un término hasta de quince días, para el cumplimiento y aun mayor tiempo si el que obtuvo estuviere conforme en ello. Si vencido el plazo el condenado no hubiere cumplido, se procederá de plano contra el fiador, quien no gozará de beneficio alguno;

III.-Llegado el caso, el secretario, asociado de la parte que obtuvo y sirviendo de mandamiento en forma la sentencia condenatoria que haya causado ejecutoria, procederá al secuestro de bienes conforme a los artículos que siguen.

Artículo 766

El secuestro podrá recaer en toda clase de muebles, con excepción de los vestidos, muebles de uso común, instrumentos y útiles de trabajo, en cuanto sean enteramente indispensables a juicio del secretario, y de los sueldos y pensiones del Erario. El embargo de sueldos o salarios sólo se hará cuando la deuda reclamada fuere por alimentos o responsabilidad proveniente de delitos, graduándola el secretario equitativamente en atención al importe del sueldo y a las necesidades del ejecutado y su familia, sin perjuicio de que el juez resuelva lo que estime en justicia.

Artículo 767

La elección de los bienes en que hubiere de recaer el secuestro, será hecha por el ejecutor, prefiriendo los más realizables y teniendo en cuenta lo que expongan las partes.

Artículo 768

Si no se hallare al condenado en su habitación, despacho, taller o establecimiento, la diligencia se practicará con la persona que se encuentre, y si no hubiere nadie, con un vecino o el gendarme de punto.

Artículo 769

En caso necesario, previa orden especial y escrita del juez se podrán practicar cateos y romper cerraduras en cuanto fuere indispensable, para encontrar bienes bastantes.

Artículo 770

Si el secuestro recayere en créditos o rentas, la ejecución consistirá en notificar al que deba de pagarlos que los entregue al juzgado luego que se venzan o sean exigibles. Cualquier fraude o acto malicioso para impedir la eficacia del secuestro, como anticipar el pago o aparecer despedido el empleado o rescindido el contrato, hará personal y directamente responsable al notificado y, en consecuencia, a él se le exigirá el pago de lo sentenciado, a reserva de que a su vez lo exija a la parte condenada.

Artículo 771

Todos los actos del ejecutor o secretario serán revisados, sea de oficio o a petición de parte, por el juez, quien podrá modificarlos o revocarlos según creyere justo.

Artículo 772

El tercero que considere perjudicados sus derechos al ejecutarse la sentencia, ocurrirá al juez municipal, presentando sus pruebas y el juez con audiencia inmediata de las partes, resolverá si subsiste o no el secuestro o el acto de ejecución practicado, sin decidir sobre la propiedad de la cosa ni sobre otros hechos controvertidos.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial