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Título Decimoséptimo

Capítulo II Del juicio

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz

Artículos 758 al 764 · 7 artículos

Artículo 758

Si a la hora señalada para la celebración del juicio no estuviere presente el actor y sí el demandado, se impondrá a aquél una multa de hasta el equivalente al valor diario de cinco Unidades de Medida y Actualización vigente, que se aplicará al reo por vía de indemnización y mientras no se justifique haberse hecho el pago, no se llamará de nuevo para el juicio.

Artículo 759

Si al ser llamado a contestar la demanda no estuviere presente el demandado y constare que fue debidamente notificado, lo cual comprobará el juez con especial cuidado, se dará por contestada la demanda en sentido afirmativo y se continuará la audiencia. Cuando se presente durante ella el demandado, continuará ésta con su intervención según el estado en que se halle y no se le admitirá prueba sobre ninguna excepción si no demostrare el impedimento de caso fortuito o de fuerza mayor.

Artículo 760

Si al anunciarse el despacho del negocio no estuvieren presentes el actor ni el demandado, se tendrá por no expedida la notificación que podrá hacerse de nuevo si el actor lo pidiere. Lo mismo se observará cuando no concurra el demandado y aparezca que no fue notificado debidamente.

Artículo 761

Concurriendo al juzgado las partes en virtud de la notificación, se abrirá la audiencia y en ella se observarán las siguientes prevenciones:

(REFORMADA, G.O. 31 DE MARZO DE 1988) I.-Expondrán oralmente sus pretensiones por su orden, el actor su demanda y el reo su contestación y exhibirán los documentos u objetos que estimen conducentes a su defensa; asimismo presentarán a los testigos y peritos que pretendan ser oídos; en caso de no poder hacerlo, se procederá de acuerdo en lo establecido por el artículo 282.

II.-Las partes pueden hacerse una a la otra las preguntas que quieran, interrogar a los testigos y peritos y, en general, presentar todas las pruebas que se puedan rendir desde luego;

(REFORMADA, G.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 1969) III.-Todas las acciones y excepciones o defensas, se harán valer en el acto mismo de la audiencia, sin sustanciar incidente de previo pronunciamiento. Si de lo que expongan o prueben las partes resultara la procedencia de una excepción dilatoria, el Juez lo declarará así desde luego y dará por terminada la audiencia.

IV.-El juez podrá hacer libremente las preguntas que juzgue oportunas a cuantas personas estuvieren presentes en la audiencia, carear a las partes entre sí o con los testigos y a éstos, los unos con los otros, examinar documentos, objetos o lugares y hacerlos reconocer por peritos;

V.-Cuando una de las partes lo pida, la otra deberá concurrir personalmente a la audiencia para contestar las preguntas que se le hagan, a menos que el juez la exima por causa de enfermedad, ausencia, ocupación urgente u otro motivo fundado. Hecho el llamamiento y desobedecido por el citado, o rehusándose éste a contestar si comparece, el juez podrá tener por ciertas las afirmaciones de la otra parte;

VI.-En cualquier estado de la audiencia y en todo caso antes de pronunciar el fallo, el juez exhortará a las partes a una composición amigable, y si se lograre la avenencia, se dará por terminado el juicio;

VII.-El juez oirá las alegaciones de las partes, para lo cual concederá hasta diez minutos a cada una y en seguida pronunciará su fallo en presencia de ellos, de una manera clara y sencilla.

Artículo 762

Las sentencias se dictarán a verdad sabida sin necesidad de sujetarse a las reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos según los jueces lo creyeren debido en conciencia.

Artículo 763

No se impondrán multas por temeridad. Los gastos de ejecución serán a cargo del condenado.

(REFORMADO, G.O. 31 DE MARZO DE 1988)

Artículo 764

Contra las sentencias definitivas pronunciadas por los Jueces Municipales, procederá el recurso de apelación en ambos efectos, que se substanciará conforme a las reglas generales ante el Juez Menor y en su caso de Primera Instancia que corresponda; respecto de las demás resoluciones procederá el de revocación.

(F. DE E., G.O. 13 DE OCTUBRE DE 1932)

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial