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Título Decimoséptimo

Capítulo V Disposiciones generales

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz

Artículos 774 al 781 · 8 artículos

Artículo 774

En los negocios de la competencia de los juzgados municipales, únicamente se aplicarán las disposiciones generales de procedimiento en lo que fuere indispensable para completar las disposiciones de este Título y que no se opongan directa ni indirectamente a éstas.

Artículo 775

Ante los jueces municipales no es necesaria la intervención de abogados, ni se exigirá ritualidad alguna ni forma determinada en las promociones o alegaciones que se hagan.

Artículo 776

Respecto de las actuaciones ante los jueces municipales, no hay días ni horas inhábiles.

Artículo 777

Las audiencias serán públicas. Si en la hora señalada para una audiencia no se hubiere terminado el negocio o negocios anteriores, las personas convocadas deberán permanecer hasta que llegue su turno al asunto respectivo, siguiéndose rigurosamente para la vista de los negocios el orden que les corresponda, según la lista del día que se fijará en los tableros de los juzgados desde la víspera.

Cuando fuere necesario esperar a alguna persona a quien se hubiere llamado a la audiencia o conceder tiempo a los peritos para que examinen las cosas acerca de las que se haya de emitir dictamen u ocurriere algún otro caso que lo exija a juicio del juez, se suspenderá la audiencia por un término prudente no mayor de una hora, y si fuere enteramente indispensable, dispondrá el juez la continuación para el día siguiente, a más tardar. La violación de este precepto amerita corrección disciplinaria que impondrá el superior y será anotada en el expediente que a cada funcionario judicial corresponderá.

Artículo 778

Para cada asunto se formará un breve expediente con los documentos relativos, y, en todo caso, con el acta de la audiencia en la que muy sucintamente se relatarán los puntos principales y se asentará la sentencia, así como lo relativo a su ejecución. Bastará que las actas sean autorizadas por el juez y el secretario o los testigos de asistencia en su caso; pero los interesados tendrán el derecho de firmarlas también, pudiendo sacar copias de ellas, cuya exactitud certificará el secretario previo cotejo si así se pidiere. El condenado que estuviere presente firmará en todo caso el acta, a menos de no saber o estar físicamente impedido; si fuere posible se imprimarán (sic) sus huellas digitales.

Si los asuntos importaren menos de cincuenta pesos, no se requiere ni la formación de expediente, bastando con asentar en el libro de gobierno el asunto de la demanda y la contestación que se diere, sucintamente relatadas, y los puntos resolutivos de la sentencia con los preceptos legales que le sirvieron de fundamento.

Artículo 779

Los documentos y objetos presentados por las partes, les serán devueltos al terminar la audiencia, tomándose razón.

Artículo 780

Para la facilidad y rapidez en el despacho, los instructivos, órdenes, actas, y demás documentos necesarios se extenderán en esqueletos impresos, que tendrán los huecos que su objeto requiera y los cuales se llenarán haciendo constar en breve extracto lo indispensable para la exactitud y precisión del documento. Cuando por motivos especiales fuere necesario hacer constar más de lo que cupiera en el hueco correspondiente, se escribirá al reverso del documento o en hojas que se agregarán a él. Los jueces primeros o únicos de primera instancia fijarán cada año, en el mes de diciembre, los modelos de los esqueletos que se hayan de emplear en el año siguiente, oyendo al efecto a los presidentes y jueces municipales, a los que convocarán a las juntas que se estimen necesarias; y cuidarán de la impresión y distribución de los esqueletos en cantidad necesaria.

Artículo 781

Los jueces municipales no son recusables; pero deben excusarse cuando estén impedidos. Si los jueces impedidos no se excusaren, a queja de parte, el superior impondrá corrección disciplinaria y hará la anotación en el expediente del funcionario.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial