Capítulo I De la justicia municipal
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz
Índice de la leyArtículo 747
Para establecer la competencia de los Jueces Municipales, se estará a lo dispuesto en el artículo 116.
(REFORMADO, G.O. 1 DE FEBRERO DE 1992)
Artículo 748
El demandado en el acto del juicio, podrá pedir que se declare que el negocio no es de la competencia del Juez Municipal por exceder de la cuantía que tiene asignada, en tal caso éste oirá lo que ambas partes expongan; la opinión de los peritos que presenten y examinando las pruebas que le aporten, resolverá enseguida. Si declarara ser competente se continuará con la audiencia como lo establecen los artículos siguientes, en caso contrario remitirá lo actuado al juez que corresponda.
(REFORMADO, G.O. 31 DE MARZO DE 1988)
Artículo 749
Cuando el Juez, en cualquier estado del negocio, encuentre que éste no es de su competencia, suspenderá de plano el procedimiento y remitirá lo actuado al Juez correspondiente.
Artículo 750
A petición del actor se llamará al demandado para que comparezca dentro del tercero día. En la notificación que en presencia del actor se le haga, se expresará por lo menos el nombre del actor, lo que demande, la causa de la demanda, la hora que se señale para el juicio y la advertencia de que las pruebas se presentarán en la misma audiencia.
Debe llevarse en los juzgados municipales un libro de registro en el que se asentarán por días y meses, los nombres de actores y demandados y el objeto de las demandas.
Puede el actor presentar su demanda por escrito.
Artículo 751
La notificación del emplazamiento se mandará hacer al demandado por conducto del comisario del juzgado o de algún gendarme, al lugar que el actor designe para ese fin y que podrá ser:
I.-La habitación del demandado, su despacho, su establecimiento mercantil o su taller;
II.-El lugar en donde trabaje u otro que frecuente y en que se crea encontrarlo.
Artículo 752
El comisario o gendarme que practique la notificación se cerciorará de que el demandado se encuentra en el lugar designado y le entregará el instructivo personalmente. Si no lo encontrare y el lugar fuere alguno de los enumerados en la fracción primera del artículo anterior, cerciorándose de este hecho, dejará el instructivo con la persona de mayor confianza que encuentre. Si no se encontrare al demandado y el lugar no fuere de los enumerados en la fracción primera, no se le dejará instructivo, debiéndose expedir de nuevo cuando lo promueva el actor.
Artículo 753
Cuando no se conociere el lugar en donde el demandado viva o tenga el principal asiento de sus negocios o cuando viviendo o trabajando en un lugar se negare él o las personas requeridas a recibir el emplazamiento, se podrá hacer la notificación en el lugar donde se encuentre.
Para estos emplazamientos, el actor tiene el derecho de acompañar al comisario o al gendarme, con el fin de hacerles las indicaciones que faciliten la busca.
Artículo 754
Los instructivos se extenderán en esqueletos impresos tomados de libros talonarios. Un duplicado se agregará al expediente respectivo y en el talón se anotará un extracto.
Artículo 755
El comisario o gendarme que entregue el instructivo recogerá en una libreta especial, recibo de él. Si no supiere o no pudiere firmar por alguna otra presente en su nombre, asentándose en la libreta a quien se haya hecho la entrega y el motivo.
En el juzgado habrá el número necesario de libretas para que pueda llevar una cada encargado de hacer notificaciones.
Artículo 756
Los peritos, testigos y, en general, terceros que no constituyan parte, pueden ser citados por correo, telégrafo y aun por teléfono, cerciorándose el Secretario previamente de la exactitud de la dirección de la persona notificada.
Artículo 757
Cuando se presente como actor o como reo alguien que no sea conocido personalmente por el juez ni por el secretario, se procederá a su identificación por medio de declaración oral o carta de conocimiento de persona caracterizada y de arraigo, por documento bastante o por cualquier otro medio que fuere suficiente a juicio del juez.
No será necesaria la identificación aunque se trate de personas desconocidas cuando por la naturaleza o circunstancia del caso no hubiere peligro de suplantación de la persona.
El que se presente como actor o como reo usando el nombre de otro para hacerse pasar por él, se considerará como falsario y quedará sujeto a las sanciones que determina el Código Penal.
(F. DE E., G.O. 13 DE OCTUBRE DE 1932)
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial