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Título Séptimo — De la ejecucion, de la via de apremio y de los embargos

Capítulo I De la Ejecución

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz

Artículos 340 al 347 · 8 artículos

Artículo 340

Para que la ejecución tenga lugar se necesita un título que la lleve aparejada.

Traen aparejada ejecución:

(REFORMADA, G.O. 1 DE FEBRERO DE 1992) I.-El testimonio de la escritura pública expedida por el juez o notario ante quien se otorgó;

(REFORMADA, G.O. 1 DE FEBRERO DE 1992) II.-Los convenios que en la vía conciliatoria se celebren y aprueben ante la Procuraduría Federal del Consumidor, exclusivamente en materia de arrendamiento sobre fincas urbanas destinadas a habitación;

III.-Los demás instrumentos públicos que conforme al artículo 265 hacen prueba plena;

IV.-Cualquier documento privado después de reconocido por quien lo hizo o lo mandó extender, bastando con que se reconozca la firma aun cuando se niegue la deuda;

V.-La confesión de la deuda hecha ante juez competente por el deudor o por su representado con facultades para ello;

(REFORMADA, G.O. 22 DE FEBRERO DE 2010) VI.-Los convenios, inclusive los de divorcio voluntario, celebrados en el curso de un juicio ante el juez, por las partes entre sí; o por terceros con alguna de las partes cuando se hubieren obligado como fiadores, depositarios o en cualquier otra forma;

VII.-Las pólizas originales de contratos celebrados con intervención de corredor público;

VIII.-El juicio uniforme de contadores, si las partes ante el juez o por escritura pública o por escrito privado reconocido judicialmente, se hubieren sujetado a él expresamente o lo hubieren aprobado;

(REFORMADA, G.O. 1 DE FEBRERO DE 1992) IX.-Las demás que señale la Ley.

X.-(DEROGADA, G.O. 1 DE FEBRERO DE 1992)

Artículo 341

Las sentencias que causen ejecutoria y los convenios judiciales, laudos o juicios de contadores, motivarán ejecución si el interesado no intentare la vía de apremio.

Artículo 342

Cuando la confesión judicial se haga durante la secuela del juicio, se procederá a la ejecución si el actor así lo pidiere.

Si la confesión sólo afecta a una parte de lo demandado, se procederá a la ejecución por la parte confesada, si el actor lo pidiere así, sin perjuicio de que prosiga el juicio.

Artículo 343

La ejecución no puede despacharse sino por cantidad líquida.

Si el título ejecutivo o las diligencias preparatorias determinan una cantidad líquida en parte y en parte ilíquida, por aquélla se decretará la ejecución, reservándose por el resto los derechos del promovente.

Las cantidades que por intereses o perjuicios formen parte de la deuda reclamada y no estuvieren liquidadas al despacharse la ejecución, lo serán en su oportunidad y se decidirán en la sentencia definitiva.

Artículo 344

Las obligaciones sujetas a condición suspensiva o a plazo, sólo serán ejecutivas cuando aquéllas o éste se hayan cumplido, salvo lo dispuesto en los artículos 1878 y 1892 del Código Civil.

Artículo 345

Si el título ejecutivo contiene obligación de hacer, se observarán las reglas siguientes:

I.-Si el actor exige la prestación del hecho por el obligado o por un tercero conforme al artículo 1997 del Código Civil, el juez, atendidas las circunstancias del hecho, señalará un término prudente para que se cumpla la obligación;

II.-Si en el contrato se estableció alguna pena, por el importe de ésta se decretará la ejecución;

III.-Si no se fijó la pena, el importe de los daños y perjuicios, será fijado por el actor, cuando transcurrido el plazo para la prestación del hecho por el obligado mismo, el demandante optare por el resarcimiento de daños y perjuicios; en este caso el juez debe moderar prudentemente la cantidad señalada;

IV.-Hecho el acto por el tercero o efectuado el embargo por los daños y perjuicios o la pena, puede oponerse el demandado, de la misma manera que en las demás ejecuciones.

Artículo 346

Cuando el título ejecutivo contenga la obligación de entregar cosas que sin ser dinero se cuentan por número, peso o medida, se observarán las reglas siguientes:

I.-Si no se designa la calidad de la cosa y existieren de varias clases en poder del deudor, se embargarán las de mediana calidad;

II.-Si hubiere sólo de calidades diferentes a la estipulada, se embargarán si así lo pidiere el actor, sin perjuicio de que en la sentencia definitiva se hagan los abonos recíprocos correspondientes;

III.-Si no hubiere en poder del demandado la cosa objeto del pleito, se despachará ejecución por la cantidad de dinero que señale el actor, debiendo prudentemente moderarla el ejecutor, de acuerdo con los precios corrientes en plaza, sin perjuicio de lo que se señale por daños y perjuicios, moderables también.

Artículo 347

Cuando la ejecución se ejercite sobre cosa cierta y determinada o en especie, si hecho el requerimiento de entrega el demandado no la hace, se pondrá en secuestro judicial.

Si la cosa ya no existe, se embargarán bienes que cubran su valor fijado por el ejecutante y los daños y perjuicios como en las demás ejecuciones, pudiendo ser moderada la cantidad por el juzgador. El ejecutado puede oponerse a los valores fijados, y rendir las pruebas que juzgue convenientes durante la tramitación del juicio.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial