Título Séptimo — De la ejecucion, de la via de apremio y de los embargos
Capítulo II De la vía de apremio
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz
Índice de la leyArtículo 348
Procede la vía de apremio a instancia de parte, siempre que se trate de la ejecución de una sentencia o de un convenio celebrado en el juicio, ya sea por las partes o por terceros que hayan venido al juicio por cualquier motivo.
Artículo 349
La ejecución de la sentencia que haya causado ejecutoria, se hará por el juez que hubiere conocido del negocio en primera instancia.
La ejecución de los autos firmes que resuelvan un incidente, queda a cargo del juez que conozca del principal.
La ejecución de los convenios celebrados en juicio, se hará por el juez que conozca del negocio en que tuvieron lugar, pero no procede en la vía de apremio, si no constan en escritura pública o judicialmente en autos.
Artículo 350
Cuando las transacciones o los convenios se celebren en segunda instancia, serán ejecutados por el juez que conoció en la primera, a cuyo efecto el tribunal devolverá los autos al inferior, acompañándole testimonio del convenio.
Artículo 351
El tribunal que haya dictado en segunda instancia sentencia ejecutoria, dentro de los tres días siguientes a la notificación, devolverá los autos al inferior, acompañándole la ejecutoria y constancias de las notificaciones.
Artículo 352
La ejecución de las sentencias arbitrales, se hará por el juez competente, designado por las partes y en su defecto, por el juez del lugar del juicio y si hubiere varios, por el de número más bajo.
Artículo 353
Cuando se pida la ejecución de sentencia, el juez señalará al deudor el término improrrogable de cinco días para que la cumpla, si en ella no se hubiere fijado algún término para ese efecto.
Artículo 354
Si la sentencia condenare al pago de la cantidad líquida, se procederá siempre y sin necesidad de previo requerimiento personal al condenado, al embargo de bienes, en los términos prevenidos para los secuestros.
Artículo 355
Sólo hasta después de asegurados los bienes por medio del secuestro, podrán tener efecto los términos de gracia concedidos por el juez o por la ley.
Artículo 356
Pasado el plazo del artículo 353, sin haberse cumplido la sentencia, se procederá al embargo.
Artículo 357
Si los bienes embargados fueren dinero, sueldos, pensiones o créditos realizables en el acto como efectos de comercio o acciones de compañías que se coticen en la Bolsa, se hará el pago al acreedor inmediatamente después del embargo. Los efectos de comercio y acciones, bonos o títulos de pronta realización, se venderán a costa del obligado.
Artículo 358
Si los bienes embargados no estuvieren valuados anteriormente, se pasarán al avalúo y venta en almoneda pública en los términos prevenidos por este Código.
No se requiere avalúo cuando el precio conste en instrumento público, cuando se haya fijado por consentimiento de los interesados o cuando se determine por otros medios, según las estipulaciones del contrato.
Artículo 359
Del precio del remate se pagará al ejecutante el importe de su crédito, y se cubrirán los gastos que haya causado la ejecución.
Artículo 360
Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera, sin esperar a que se liquide la segunda.
(REFORMADO, G.O. 1 DE FEBRERO DE 1992)
Artículo 361
Si la sentencia no contiene cantidad líquida, la parte a cuyo favor se pronunció, al promover la ejecución, presentará su liquidación de la cual se dará vista por tres días a la parte condenada. Si ésta nada expusiere dentro del término fijado, se decretará la ejecución por la cantidad que el juez apruebe prudentemente; más si expresare su inconformidad, se dará vista de las razones que alegue a la parte promovente, por tres días. El juez fallará dentro de igual término, lo que estime justo. Contra esta resolución no habrá recurso.
Artículo 362
Cuando la sentencia hubiere condenado al pago de daños y perjuicios sin fijar su importe en cantidad líquida, háyanse establecido o no en aquélla las bases para la liquidación, el que haya obtenido a su favor el fallo, presentará con la solicitud relación de los daños y perjuicios y de su importe. De esta regulación se correrá traslado al que haya sido condenado, observándose lo prevenido en el artículo anterior.
Lo mismo se hará cuando la cantidad líquida proceda de frutos, rentas o productos de cualquier clase.
Artículo 363
Si la sentencia condena a hacer alguna cosa, el juez señalará al que fue condenado, un plazo prudente para el cumplimiento, atendidas las circunstancias del hecho y de las personas.
Si pasado el plazo el obligado no cumpliere, se observarán las reglas siguientes:
I.-Si el hecho fuere personal del obligado y no pudiere prestarse por otro, se le compelerá empleando los medios de apremio más eficaces, sin perjuicio del derecho para exigirle la responsabilidad civil;
II.-Si el hecho pudiere prestarse por otro, el juez nombrará persona que lo ejecute a costa del obligado, en el término que le fije;
III.-Si el hecho consiste en el otorgamiento de algún instrumento a la celebración de un acto jurídico, el juez lo ejecutará por el obligado, expresándose en el documento, que se otorgó en rebeldía.
Artículo 364
Si el ejecutante optare en cualquiera de los casos enumerados en el artículo anterior, por el resarcimiento de daños y perjuicios, se procederá a embargar bienes del deudor, por la cantidad que aquél señalare y que el juez podrá moderar prudentemente, sin perjuicio de que el deudor reclame sobre el monto. Esta reclamación se substanciará como el incidente de liquidación de sentencia.
Artículo 365
Cuando la sentencia condene a rendir cuentas, el juez señalará un término prudente al obligado para que las rinda e indicará también a quien debe rendirlas.
Artículo 366
El obligado rendirá cuentas en el término que se le fije y que no se prorrogará sino por una sola vez y por causa grave a juicio del tribunal.
Las cuentas deben contener un preámbulo en que conste la exposición sucinta de los hechos que dieron lugar a la gestión y a la resolución judicial que ordena la rendición de cuentas, la indicación de las sumas recibidas y gastadas y el balance de las entradas y salidas, acompañándose los documentos justificativos, como recibos, comprobantes de gastos y demás.
Artículo 367
Si el deudor presenta sus cuentas en el término señalado, quedarán éstas por seis días a la vista de las partes en el tribunal y dentro del mismo tiempo presentarán sus objeciones determinando las partidas no consentidas.
La impugnación de algunas partidas no impide que se despache la ejecución a solicitud de parte, respecto de aquellas cantidades que confiese tener en su poder el deudor, sin perjuicio de que en el cuaderno respectivo, se substancien las oposiciones a las partidas objetadas. Las objeciones se substancian en la misma forma que los incidentes para liquidación de sentencias.
Artículo 368
Si el obligado no rindiere cuentas en el plazo que se le señal ó, puede el actor pedir que se despache ejecución contra el deudor si durante el juicio comprobó que éste percibió los ingresos que debían figurar en ellas. El obligado puede impugnar el monto de la ejecución, sustanciándose el incidente en la misma forma indicada por el artículo anterior.
Artículo 369
Cuando la sentencia condene a dividir una cosa común y no dé las bases para ello, se convocará a los interesados a una junta para que en la presencia judicial determinen las bases de la partición o designen un partidor y si no se pusieren de acuerdo en una u otra cosa, el juez designará la persona que haga la partición y que sea perito en la materia, si fuere menester conocimientos especiales. Señalará a éste el término prudente para que presente el proyecto partitorio.
Presentado el plan de partición, quedará en la secretaría a la vista de los interesados por seis días, comunes, para que formulen las objeciones dentro de ese mismo tiempo. Si las formulan, se correrá traslado al partidor y se substanciarán en el incidente en la misma forma de los de liquidación de sentencia. El juez, al resolver, mandará hacer las adjudicaciones y extender las hijuelas con una breve relación de los antecedentes respectivos.
(REFORMADO, G.O. 1 DE FEBRERO DE 1992)
Artículo 370
Si la sentencia condena a no hacer, su infracción, se resolverá en el pago de daños y perjuicios al actor, quien tendrá el derecho de señalarlos, debiéndosele dar vista por el término de tres días a la parte ejecutada, y se desahogue o no la misma, el juez dentro de igual término resolverá lo que corresponda. Contra esta resolución no habrá recurso.
Artículo 371
Cuando en virtud de la sentencia o de la determinación del juez deba entregarse alguna cosa inmueble, se procederá inmediatamente a poner en posesión de la misma al actor o a la persona en quien fincó el remate aprobado, practicando a este fin, todas las diligencias conducentes que solicite el interesado.
Si la cosa fuere mueble y pudiere ser habida, se le mandará entregar al actor o al interesado indicado en la resolución. Si el obligado se resistiere, lo hará el actuario, quien podrá emplear el uso de la fuerza pública y aun mandar romper las cerraduras.
En caso de no poderse entregar los bienes señalados en la sentencia, se despachará ejecución por la cantidad que señale el actor, la cual puede ser moderada prudentemente por el juez, sin perjuicio de que el deudor se oponga al monto.
(ADICIONADO, CUARTO PÁRRAFO; G.O. 13 DE ABRIL DE 2011) Cuando se solicite el auxilio de la fuerza pública para la realización de cualquiera de las diligencias a que se refiere el presente dispositivo, y dicha diligencia no se lleve a cabo por causas imputables exclusivamente al interesado, el Juez de oficio le impondrá a dicha parte una corrección disciplinaria en términos del segundo párrafo de la fracción II del artículo 42 del presente Código.
Artículo 372
Cuando la sentencia ordene la entrega de personas, el juez dictará las disposiciones conducentes para que el fallo no se frustre.
Artículo 373
(DEROGADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1966)
Artículo 374
Todos los gastos y costas que se originen en la ejecución de una sentencia, serán a cargo del que fue condenado en ella.
Artículo 375
La acción para pedir la ejecución de una sentencia, transacción o convenio judiciales, durará diez años contados desde el día en que se venció el término judicial para el cumplimiento voluntario de lo juzgado y sentenciado.
Artículo 376
Contra la ejecución de sentencias y convenios judiciales, no se admitirá más excepción que la de pago, si la ejecutoria se pide dentro de treinta días; si ha pasado ese término, se admitirán además las de transacción, compensación o compromiso en árbitros, novación, espera, quita, pacto de no pedir, falsedad y cualquiera otro arreglo que modifique la obligación. Todas estas excepciones deberán ser posteriores a la sentencia, convenio o juicio y constar por instrumento público, por documento judicialmente reconocido o por confesión judicial, y se substanciarán en forma de incidente.
Artículo 377
Los términos fijados en el artículo anterior, se contarán desde la fecha de la sentencia o convenio; a no ser que en ellos se fije el plazo para el cumplimiento de la obligación, en cuyo caso el término se contará desde el día en que se venció el plazo o desde que pudo exigirse la última prestación vencida si se tratare de prestaciones periódicas.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial