Artículo 50 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Capítulo V
En cualquier estado del negocio pueden los tribunales citar a las partes para las juntas que crean convenientes, ya sea para procurar su avenencia o para esclarecer algún punto, sin que por ello se suspendan los términos que estén corriendo. Estas juntas, lo mismo que todas las diligencias se verificarán en el local del tribunal, a menos que por su propia naturaleza deban practicarse en otro lugar, o cuando por razón de la edad, sexo, enfermedad u otra circunstancia grave debidamente justificada, de las personas que han de intervenir, el tribunal designe lugar diverso.
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Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial