Libro Primero — Disposiciones comunes a los procedimientos civiles
Título Primero — Normas generales del procedimiento
Capítulo V Del despacho de los negocios
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Índice de la leyArtículo 48
Las audiencias en los negocios judiciales serán públicas, exceptuándose las que se refieran a divorcio o nulidad de matrimonio, y las demás que a juicio del tribunal convengan que sean secretas.
Artículo 49
Los Magistrados y los Jueces a quienes corresponda, recibirán personalmente todas las declaraciones y presidirán todos los actos de prueba, bajo pena de nulidad y responsabilidad del funcionario que infrinja esta disposición.
Artículo 50
En cualquier estado del negocio pueden los tribunales citar a las partes para las juntas que crean convenientes, ya sea para procurar su avenencia o para esclarecer algún punto, sin que por ello se suspendan los términos que estén corriendo. Estas juntas, lo mismo que todas las diligencias se verificarán en el local del tribunal, a menos que por su propia naturaleza deban practicarse en otro lugar, o cuando por razón de la edad, sexo, enfermedad u otra circunstancia grave debidamente justificada, de las personas que han de intervenir, el tribunal designe lugar diverso.
Artículo 51
Los tribunales no admitirán nunca recursos notoriamente frívolos o improcedentes; los desecharán de plano, sin necesidad demandar que se hagan saber a la otra parte, ni formar artículo, y consignarán el caso al agente del Ministerio Público para que éste proceda en consecuencia con lo que determina el artículo 215, fracción III, del Código de Defensa Social. Se procederá en igual forma respecto a los incidentes manifiestamente ajenos al negocio principal.
Artículo 52
El juzgador, para mejor proveer podrá:
I.- Mandar que se traigan a la vista cualesquiera autos o documentos que tengan relación con el pleito y sean necesarios para esclarecer el derecho de las partes, si para ello no hubiere inconveniente legal.
II.- Determinar que se practique cualquier reconocimiento o avalúo que reputen necesarios.
III.- Ordenar que se subsane toda omisión que notaren en la substanciación, para el efecto de regularizar el procedimiento correspondiente. Al decretar y practicar las diligencias a que este artículo se refiere, los Jueces y Tribunales se ajustarán a las formalidades prescritas para la recepción de pruebas.
Artículo 53
Si durante seis meses consecutivos en primera instancia, o tres en la segunda, se dejare de actuar en un juicio por falta de promoción de los interesados, el Juez o Tribunal decretará de oficio la caducidad de la instancia. La caducidad podrá decretarse desde el primer auto que se dicte en el juicio y hasta la citación para oír sentencia. Los términos mencionados se contarán desde la última notificación que se hubiere hecho a las partes.
Artículo 54
Por virtud de la declaración de caducidad de la instancia, se pierden los derechos procesales adquiridos en ésta. Si es en la segunda, se sobreseerá en el expediente relativo y se devolverán al Juzgado que corresponda, los autos o el testimonio en su caso sin revisar la resolución recurrida. Si es en la primera instancia, se sobreseerá en el juicio o diligencias, y se mandarán archivar.
Artículo 55
No podrá decretarse la caducidad de la instancia:
I.- Cuando el retardo o suspensión de las actuaciones provenga de impedimento legal para continuar la acción o las diligencias.
II.- Cuando hechas todas las promociones del caso, esté pendiente de dictarse una resolución y la autoridad judicial retarde ésta sin culpa de los interesados.
III.- Cuando se trate de actuaciones para la ejecución de sentencias firmes.
Artículo 56
La caducidad de la primera instancia no extingue la acción; ésta podrá ejercitarse de nuevo en el juicio correspondiente, antes de que prescriba con arreglo a derecho.
Artículo 57
La caducidad de la instancia no invalida la interrupción de la prescripción producida por la iniciación del juicio. El término de la prescripción comienza a correr de nuevo desde la fecha de la notificación del auto de caducidad.
Artículo 58
Los Magistrados y los Jueces tienen el deber de mantener el buen orden y de exigir que se les guarde el respeto y las consideraciones debidas, corrigiendo en el acto las faltas que se cometieren con multa de hasta 5 veces el salario mínimo vigente en la ciudad de Mérida, en los juzgados de Paz; en los de Primera instancia hasta de 25 veces el salario mínimo vigente en la ciudad de Mérida, y hasta de 50 veces el salario mínimo vigente en la ciudad de Mérida en el Tribunal Superior. Si las faltas llegaren a constituir delito, se procederá contra los responsables, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Defensa Social. También podrá el Tribunal Superior y los Jueces imponer, por resolución escrita, correcciones disciplinarias a los Abogados, Secretarios, Actuarios y
Dependientes de los Tribunales y Juzgados por las faltas que cometan en el desempeño de sus funciones respectivas.
Artículo 59
Se entenderá corrección disciplinaria:
I.- El apercibimiento o prevención.
II.- La multa que no exceda de 20 veces el salario mínimo vigente en la ciudad de Mérida.
III.- La suspensión que no exceda de un mes.
Artículo 60
Contra la resolución que impusiere la corrección disciplinaria, procede el recurso de apelación.
Artículo 61
Los Jueces, para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear cualesquiera de los siguientes medios de apremio:
I.- La multa de hasta 20 veces el salario mínimo vigente en la ciudad de Mérida.
II.- El auxilio de la fuerza pública.
Artículo 62
Siempre que cualquier ciudadano se rehúse a cumplir alguna disposición dictada por la autoridad judicial, después de haber sido requerido debidamente, el tribunal que conozca del negocio deberá de oficio consignar el hecho al Ministerio Público, con las constancias correspondientes, sin perjuicio de los medios de apremio que el artículo anterior establece.
Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial