Libro Primero — Disposiciones comunes a los procedimientos civiles
Título Primero — Normas generales del procedimiento
Capítulo II De las actuaciones y resoluciones judiciales
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Índice de la leyArtículo 10
Las actuaciones judiciales han de practicarse en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad. Son días hábiles todos los del año, menos los domingos y aquellos que estén declarados inhábiles por alguna ley federal o del Estado. Son horas hábiles desde las ocho hasta las diecisiete.
Artículo 11
El Juez puede habilitar los días y horas inhábiles, para actuar o para que se practiquen diligencias, cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresando cuál sea ésta y las diligencias que hayan de practicarse.
Artículo 12
Iniciada en horas hábiles una diligencia, podrá continuarse hasta su terminación sin necesidad de previa habilitación.
Artículo 13
En las actuaciones judiciales y en los escritos que presenten las partes, no se emplearán abreviaturas; tampoco se rasparán las frases equivocadas, sobre las que sólo se pondrá una línea delgada que permita la lectura, salvándose al fin con toda precisión el error cometido. Las fechas y cantidades se escribirán precisamente con letras. La infracción de este artículo será castigada con una multa de hasta diez veces el salario mínimo vigente en la ciudad de Mérida, que impondrá el Juez respectivo.
Artículo 14
La oficialía de partes es la oficina encargada de recibir y distribuir los escritos, promociones, demandas y demás documentos que deba conocer la Sala Segunda del Tribunal Superior de Justicia y los Juzgados de lo Civil y los de lo Familiar del Primer Departamento Judicial.
Artículo 15
Al primer escrito se adjuntará:
I.- El poder que acredite la personalidad de quien comparece en nombre de otro;
II.- El documento o documentos que acrediten el carácter con que el litigante se presente en juicio, en caso de tener representación legal de alguna persona o corporación o cuando el derecho que reclame provenga de habérsele transmitido;
III.- Los documentos con los que el actor acredite su acción y aquellos con los que el demandado sustente sus excepciones. Si se tratare del actor y careciere de algún documento, acreditará en su demanda haber solicitado su expedición con la copia simple sellada por el archivo, protocolo, dependencia o lugar en que se encuentren los originales; para que a su costa, se les expida la certificación, en la forma que prevenga la ley. Si se tratare del demandado, acreditará la solicitud de expedición del documento de que carezca, para lo cual la copia simple sellada por el archivo, protocolo o dependencia, deberá exhibirla con la contestación o dentro de los tres días siguientes, al del vencimiento del término para contestar la demanda. Se entiende que las partes tienen a su disposición los documentos, siempre que legalmente puedan pedir copia autorizada de los originales y exista obligación de expedírselos. Si las partes no tuvieren a su disposición o por cualquier otra causa, no pudiesen presentar los documentos en que funden sus acciones o excepciones, lo declararán al juez, bajo protesta de decir verdad, señalando el motivo por el que no pueden presentarlos. En vista a dicha manifestación, el juez ordenará al responsable de la expedición, que el documento se expida a costa del interesado, apercibiéndolo con la imposición de alguna de las medidas de apremio que autoriza la ley. Salvo disposición legal en contrario o se tratare de pruebas supervenientes, de no cumplirse por las partes, con alguno de los requisitos anteriores, no se le recibirán las pruebas documentales que no obren en su poder al presentar la demanda o contestación, como tampoco si en esos escritos, se omitiere identificar las documentales para el efecto de que oportunamente se exijan por el tribunal y sean recibidas.
IV.- Además de lo señalado en la fracción III, con la demanda y contestación, se acompañarán todos los documentos que las partes tengan en su poder y deban de servir como pruebas; los que se presentaren después con infracción a este precepto, no le serán admitidos, salvo que se trate de pruebas supervenientes, y V.- Si se tratare de asuntos contenciosos, y deba darse traslado al colitigante, se presentará una copia del escrito y de los documentos que a él se acompañen, siempre que dichos documentos no pasen de veinticinco fojas. Esta copia se entregará a la contra parte. Si los documentos excedieren de veinticinco fojas, no será necesaria la presentación de sus copias. Lo dispuesto en esta fracción, se observará también respecto de los escritos en que se opongan excepciones de compensación o reconvención y de aquellos mediante los que se promueva algún incidente.
Artículo 16
Nunca y por ningún motivo se entregarán en confianza los expedientes a las partes. El Secretario que infrinja este artículo, será responsable solidariamente con el que reciba el expediente, de todos los daños y perjuicios que se causaren y será destituido.
Artículo 17
Los autos que se perdieren serán repuestos a costa de los responsables de la pérdida; quienes además pagarán los daños y perjuicios, quedando sujetos a las disposiciones del Código de Defensa Social.
Artículo 18
La reposición de autos se sustanciará con sujeción a las reglas siguientes:
I.- El Secretario hará constar la existencia anterior y la falta posterior del expediente que se hubiese extraviado.
II.- El Juez decretará la reposición y el Secretario la ejecutará expidiendo copia certificada de todas las constancias relativas que aparezcan en los libros copiadores del Juzgado.
III.- Los interesados aportarán cuantos documentos auténticos conserven en su poder, que estén relacionados con el asunto relativo al expediente extraviado y el Juez mandará que formen parte de la reposición en caso de que a su juicio sean indubitables.
IV.- Se insertarán también en el expediente de reposición las constancias de notificación u otras que aparezcan publicadas en el “Diario Oficial”
Artículo 19
Para sacar copia o testimonio de cualquier documento o constancia de los expedientes archivados, se requiere decreto judicial que no se dictará sino con conocimiento de causa y audiencia de parte, y si no la hay, con la del Ministerio Público. En caso de oposición el Juez decidirá lo que corresponda.
Artículo 20
Las copias certificadas y testimonios de constancias judiciales, serán autorizados por el Secretario del tribunal que los expida, salvo cuando la ley disponga expresamente otra cosa.
Artículo 21
Las resoluciones son:
I.- Determinaciones de trámite que se llamarán decretos.
II.- Decisiones sobre materia que no sea de puro trámite, que se llamarán autos, debiendo contener los fundamentos legales en que se apoyen.
III.- Sentencias, definitivas e interlocutorias.
Artículo 22
Los decretos deben dictarse dentro de veinticuatro horas después del último trámite; los autos, dentro de tres días, y las sentencias dentro de ocho, salvo los casos en que la ley fije otros términos.
Artículo 23
Todas las resoluciones judiciales serán firmadas por el Juez o Magistrados que las dicten y por el Secretario respectivo.
Artículo 23 BIS
Las resoluciones judiciales firmes dictadas en negocios de alimentos, jurisdicción voluntaria y las demás que prevengan las leyes, pueden alterarse y modificarse cuando cambien las circunstancias que afectan el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente.
Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial