Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Primero — Disposiciones comunes a los procedimientos civiles

Título Primero — Normas generales del procedimiento

Capítulo III De las notificaciones

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán

Artículos 24 al 39 · 16 artículos

Artículo 24

Las notificaciones y citaciones se verificarán lo más tarde el día siguiente al en que se dicten las resoluciones que las prevengan, cuando en a los infractores de este artículo, una multa de 1 a 5 días de salario mínimo vigente en la ciudad de Mérida.

Cuando se cite a una persona y ésta no pueda asistir a la diligencia por causa debidamente justificada, podrá presentar su justificación ante la oficialía de partes con cuarenta y ocho horas previas a la diligencia, en caso de contar con ella o con posterioridad, directamente ante el juez de la causa hasta antes de la audiencia.

Artículo 25

Todos los litigantes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial, deben designar casa ubicada en el lugar del juicio para que se les hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias. Igualmente deben designar la casa en que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promuevan. Cuando un litigante no cumpla con lo prevenido en la primera parte de este artículo, las notificaciones, aun las que conforme a las reglas generales deban hacerse personalmente, se harán en los términos de los artículos 32 y 34; si faltare a la segunda parte, no se hará notificación alguna a la persona contra quien promueva, hasta que se subsane la omisión.

Artículo 26

La primera notificación será hecha personalmente al interesado en la casa designada por el promovente, leyendo íntegramente la resolución al notificarla y asentando en autos el día y hora en que se verificó.

No encontrándose a la persona que se trate de notificar y cerciorado el actuario que el domicilio sea el que éste habita, le dejará citatorio para que lo aguarde al día siguiente en la hora señalada y, en caso de no hacerlo, se le hará la notificación por medio de cédula que entregará a los parientes, familiares o domésticos del interesado o cualquiera otra persona que se encuentre en el mismo; de no encontrarse ninguno de estos, o el domicilio se encontrare cerrado, se entregará la cédula a cualquier vecino, haciéndole saber su obligación de entregársela al interesado.

Artículo 27

En la cédula a que se refiere el artículo anterior, se hará constar el nombre y apellido del promovente, el tribunal que mandó practicar la diligencia, la determinación que se trata de notificar y la fecha y hora en que se deja y el nombre y apellido de la persona a quien se entrega.

Artículo 28

En el expediente se pondrá copia de la cédula entregada y se asentará todo lo correspondiente a la diligencia. Si el colitigante pidiere copia de la constancia relativa a la notificación, el Juez mandará dársela.

Artículo 29

Cuando se ignore el domicilio de la persona que debe ser notificada, la primera notificación se hará publicando la determinación respectiva, por tres veces consecutivas, en el “Diario Oficial” del Estado y en algún otro periódico diario de los que se editen en la ciudad de Mérida.

Artículo 30

Cuando haya de notificarse o citarse a una persona residente fuera del lugar del juicio, se hará la notificación o citación por medio de despacho o exhorto al Juez de la población en que aquella residiere.

Artículo 31

Los Secretarios de los Juzgados y los del Tribunal Superior, fijarán todos los días, concluido el despacho, en un lugar visible de su oficina, una lista de los negocios que se hayan proveído, expresando quiénes son los Actuarios encargados de notificar las resoluciones respectivas y las horas de notificación.

Artículo 32

La segunda y ulteriores notificaciones se harán personalmente por los Actuarios a los interesados o procuradores, si éstos concurren al Tribunal o al Juzgado respectivo, en las horas fijadas para hacer notificaciones, el día siguiente al de la fecha de la resolución.

Artículo 33

Deben firmar las notificaciones la persona que las hace y aquella a quien se hacen; si ésta no supiere o no quisiere firmar, lo hará el notificador haciendo constar esta circunstancia. A toda persona se le dará copia simple de la resolución que se le notifique, si la pidiere.

Artículo 34

Si las partes o sus procuradores no concurran al Tribunal o Juzgado en el día y horas a que se refiere el artículo anterior, el Actuario remitirá ese mismo día al "Diario Oficial", para su publicación, una lista de los asuntos no notificados personalmente y con esta publicación quedarán hechas legalmente las notificaciones respectivas, surtiendo sus efectos desde la fecha en que aparezca publicada la lista. Se hará constar en el expediente el número y fecha del periódico en que se hizo la publicación.

Artículo 35

Las listas de notificación contendrán el nombre y apellido de las partes o sus procuradores, indicarán el nombre de la persona o personas a quienes se les notifica, el número de expediente o toca, el tipo de procedimiento y la resolución que se notifique, la autoridad que la emite y la fecha en que se dictó.

Artículo 36

Además de los casos a que se refiere el artículo 26 de este Código, la notificación se hará personalmente cuando se hubiere dejado de actuar durante seis meses o más en el expediente, o se trate de personas extrañas al juicio o de casos muy urgentes en concepto del Juez.

Artículo 37

Las notificaciones que se hicieren en forma distinta de la prevenida en este capítulo serán nulas, y el notificador que las autorice incurrirá en una multa hasta de 10 veces el salario mínimo vigente en la ciudad de Mérida, debiendo además responder de cuantos perjuicios y gastos se hayan originado por su culpa. La parte agraviada podrá promover ante el mismo Juez que conozca del negocio, el respectivo incidente sobre declaración de nulidad, dentro de los tres días siguientes a aquél en que tenga conocimiento de la notificación.

Artículo 38

No obstante lo prevenido en el artículo anterior, si la persona notificada se hubiere manifestado, en juicio, sabedora de la providencia, sin protestarla, la notificación surtirá desde entonces sus efectos como si estuviese legítimamente hecha; mas no por esto quedará relevado el notificador, de la responsabilidad establecida en el artículo anterior.

Artículo 39

En los Juzgados de Paz se harán las notificaciones por los Secretarios o por los testigos de asistencia cuando el Juez actuare con éstos.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial