Artículo 601 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Capítulo IV
En el caso del artículo inmediato anterior, la ejecución no puede despacharse sino por cantidad líquida. Si el título ejecutivo determina una cantidad líquida en parte y en parte ilíquida, sólo por aquella se dictará la ejecución, reservándose por el resto los derechos del promovente. Las cantidades que por intereses o perjuicios formen parte de la deuda reclamada y no estuvieren liquidadas al despacharse la ejecución, lo serán en su oportunidad y se decidirán en la sentencia que se dicte en el juicio.
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Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial