Libro Segundo — De la jurisdicción contenciosa
Título Tercero — De los juicios extraordinarios
Capítulo IV Del juicio ejecutivo
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Índice de la leyArtículo 598
Para que el juicio ejecutivo tenga lugar se necesita que se funde en título que lleve aparejado ejecución.
Artículo 599
Traen aparejada ejecución:
I.- El primer testimonio de toda escritura pública.
II.- Los ulteriores testimonios expedidos de acuerdo con la Ley del Notariado.
III.- Cualquier otro instrumento público que haga fe plena conforme a este Código;
IV.- Los documentos privados reconocidos o dados por reconocidos, en los términos del artículo 135.
V.- La confesión judicial obtenida con todos los requisitos legales.
VI.- Los convenios celebrados ante el Juez en el curso de un juicio.
VII.- El juicio uniforme de contadores, ratificado judicialmente, si las partes ante el Juez o por escritura pública se hubieren sujetado a él expresamente o lo hubieren aprobado.
Artículo 600
Si el título ejecutivo contuviere obligación de pago en numerario, el juez proveerá auto para que el actuario proceda a requerir de pago al deudor, y no haciéndolo le embargue bienes o derechos suficientes para cubrir las prestaciones reclamadas y las costas del procedimiento.
Artículo 601
En el caso del artículo inmediato anterior, la ejecución no puede despacharse sino por cantidad líquida. Si el título ejecutivo determina una cantidad líquida en parte y en parte ilíquida, sólo por aquella se dictará la ejecución, reservándose por el resto los derechos del promovente. Las cantidades que por intereses o perjuicios formen parte de la deuda reclamada y no estuvieren liquidadas al despacharse la ejecución, lo serán en su oportunidad y se decidirán en la sentencia que se dicte en el juicio.
Artículo 602
Si el título ejecutivo contiene obligación de hacer, se observarán las reglas siguientes:
I.- Si el actor exige la prestación del hecho por el obligado o por un tercero conforme al artículo 177 del Código Civil, el Juez, atendidas las circunstancias del hecho, señalará un término prudente para que se cumpla la obligación.
II.- Si en el contrato se estableció alguna pena, por el importe de ésta se dictará la ejecución.
III.- Si no se fijó la pena, el importe de los daños y perjuicios será fijado por el actor, cuando transcurrido el plazo para la prestación del hecho por el obligado mismo el interesado optare por el resarcimiento de daños y perjuicios; en este caso, el Juez debe moderar prudentemente la cantidad señalada.
Artículo 603
Cuando el título ejecutivo contenga la obligación de entregar cosas que, sin ser dinero, se cuentan por número, peso o medida, se observarán las reglas siguientes:
I.- Si no aparece designada la calidad de la cosa y existieren de varias clases en poder del deudor se embargarán las de mediana calidad.
II.- Si hubiere sólo calidades diferentes a la estipulada, se embargarán, si así lo pidiere el actor, sin perjuicio de que en la sentencia que se dicte en el juicio, se hagan los abonos recíprocos correspondientes.
III.- Si no hubiere en poder del deudor la cosa que deba entregarse, se despachará ejecución por la cantidad de dinero que señale el actor, debiendo prudentemente moderarla el Juez de acuerdo con los precios corrientes de plaza, sin perjuicio de los que señale por daños y perjuicios, moderables también.
Artículo 604
Cuando la ejecución se ejercite sobre cosa cierta y determinada o en especie, si hecho el requerimiento de entrega el demandado no la hace, se pondrá la cosa en secuestro judicial. Si la cosa ya no existe, se embargarán bienes que cubran su valor fijado por el ejecutante y los daños y perjuicios como en las demás ejecuciones, pudiendo ser moderada la cantidad por el juzgador. El ejecutado podrá oponerse a los valores fijados, y rendir las pruebas que juzgue convenientes durante la tramitación del juicio.
Artículo 605
Si la cosa especificada se halla en poder de un tercero, la acción ejecutiva sólo podrá ejercitarse contra éste, en los casos siguientes:
I.- Cuando la acción sea real.
II.- Cuando se haya declarado judicialmente que la enajenación por la que adquirió un tercero, está en los casos de los artículos 1317 y 1320 del Código Civil, y en los demás en que expresamente establezca esa responsabilidad el mismo Código.
Artículo 606
El que inste una ejecución deberá promover demanda en juicio ejecutivo contra el deudor.
Artículo 607
Antes de despachar ejecución, el Juez examinará la personalidad del promovente, y encontrándola bien acreditada, concederá o denegará la ejecución, sin audiencia del ejecutado.
Artículo 608
Lo dispuesto en el artículo anterior no priva al ejecutado del derecho de impugnar la personalidad del ejecutante en el juicio respectivo.
Artículo 609
El auto que negare la ejecución es apelable, y la apelación se decidirá de plano con sólo el escrito de expresión de agravios del apelante, dentro de tres días de recibidos los autos correspondientes.
Artículo 610
Las obligaciones sujetas a condición suspensiva o a plazo no serán ejecutivas sino cuando aquélla o éste se hayan cumplido, salvo lo dispuesto en los artículos 1133 y 1148 del Código Civil.
El promovente deberá acreditar, a satisfacción del Juez, que en uno u otro caso ha surgido la circunstancia requerida, por dichos preceptos legales para tener por cumplida la condición o para hacer exigible la obligación sujeta a plazo.
Artículo 611
Si aquel contra quien se hubiere despachado auto de ejecución no fuere habido después de habérsele buscado una vez en su domicilio, se le dejará citatoria para que aguarde al Actuario en hora determinada que se fijará dentro de las veinticuatro horas siguientes; si no espera, se practicará la diligencia con cualquiera persona que se encuentre en la casa, y a falta de ésta, con alguno de los vecinos.
Artículo 612
Si no se conociere la residencia de aquel contra quien ha de despacharse ejecución, y el promovente acredita con certificado de la autoridad municipal que aquél no tiene domicilio en el lugar de la ejecución se hará el requerimiento por tres veces consecutivas en el "Diario Oficial" y surtirá sus efectos dentro de cinco días.
Artículo 613
Verificado, de cualquiera de los modos que quedan indicados, el requerimiento, se procederá en seguida al embargo de bienes en la forma antes expresada.
Artículo 614
La ejecución sólo se suspenderá cuando el demandado presente certificado legalmente expedido, en que conste que la finca que se quiere embargar, está sujeta a juicio hipotecario.
Artículo 615
De todo embargo de bienes raíces se tomará razón en el Registro Público de la Propiedad librándose al efecto, copia certificada de la diligencia de embargo y poniéndose en autos la debida constancia. Es obligación del Juez enviar al Registro, dentro de veinticuatro horas, la copia certificada bajo pena de multa de hasta 20 veces el salario mínimo vigente en la ciudad de Mérida.
Artículo 616
En toda diligencia de embargo el derecho de designar bienes para su secuestro corresponde en primer lugar al deudor, quien lo hará sujetándose al orden siguiente:
I.- Bienes especialmente afectos al cumplimiento de la obligación.
II.- Dinero o alhajas.
III.- Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores.
IV.- Bienes raíces o pensiones.
V.- Créditos.
Artículo 617
El actor puede señalar los bienes que se han de embargar, sujetándose o no al orden establecido en el artículo anterior:
I.- Si el demandado no presenta bienes de ninguna clase, o los que presente sean insuficientes a juicio del Ejecutor.
II.- Si los bienes estuvieren en distintos lugares; en este caso puede escoger los que se hallen en el lugar del juicio.
Artículo 618
Quedan únicamente exceptuados de embargo:
I.- Los muebles de uso común que se encuentren en la casa y no sean de lujo, y todos los vestidos del deudor y de su familia.
II.- Los instrumentos y útiles necesarios para el arte, profesión u oficio a que el deudor está dedicado.
III.- Los bueyes u otros animales propios para labranza en cuanto fueren necesarios para el servicio de la finca a que estén dedicados.
IV.- Los libros de las personas que ejerzan profesiones literarias.
V.- Las armas y caballos de los militares en servicio, indispensables para éste conforme a las leyes relativas.
VI.- Los efectos propios para el fomento de las negociaciones industriales, en cuanto fueren necesarios para su servicio y movimiento, a juicio del Juez, a cuyo efecto oirá el informe de un perito nombrado por él.
VII.- Las mieses hasta antes de las cosechas.
VIII.- El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste. En el caso del artículo 860 del Código Civil, ni aún los frutos serán embargables.
IX.- Las pensiones de alimentos.
X.- Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo a cuyo favor estén constituidas; pero en la de aguas pueden ser embargadas éstas, cuando ya estén en el predio dominante.
XI.- La renta vitalicia, los sueldos y emolumentos de los empleados públicos o particulares y los de los funcionarios públicos, sean civiles o militares y las asignaciones de los pensionistas del Erario.
XII.- El jornal del obrero.
XIII.- El patrimonio de la familia constituido conforme al Código Civil. Las prevenciones de este artículo no son renunciables.
Artículo 619
Lo dispuesto en las fracciones XI y XII del artículo anterior, no comprende el caso de que se trate de deudas alimenticias o de responsabilidad proveniente de delito.
Artículo 620
Hecho el embargo, acto continuo se emplazará al deudor en persona, conforme al artículo 611 de éste Código, o si se ignorare su paradero conforme al artículo 612 también de este Código, para que dentro de tres días comparezca ante el juzgado a pagar la cantidad demandada y las costas, o a contestar la demanda oponiendo las excepciones que tuviere para ello. Si se embargaren bienes raíces servirá de base para el remate el avalúo catastral, y no será necesario el nombramiento de peritos.
Artículo 621
Si no se opusiere a la ejecución el demandado, pasados los tres días, y acusada la rebeldía por el actor y con citación de ambas partes, pronunciará el Juez sentencia de remate dentro de cinco días, decidiendo definitivamente los derechos controvertidos.
Artículo 622
Si el demandado no hace el pago y contesta la demanda oponiendo excepciones, el juicio se tramitará conforme a los artículos del 553 al 556 y del 558 al 561 todos de éste Código, con la salvedad de que el término para perfeccionar pruebas no podrá exceder de quince días. Desahogada la vista o transcurrido el plazo para hacerlo, el juez admitirá y mandará preparar las pruebas que procedan, abriendo el juicio a desahogo de pruebas, hasta por un término de quince días, dentro de los cuales deberán realizarse todas las diligencias necesarias para su perfeccionamiento, señalando las fechas necesarias para su recepción. Las pruebas que se reciban fuera del término concedido por el juez o su prórroga, si la hubiere decretado, serán bajo la responsabilidad de éste, quien podrá mandarlas concluir en una sola audiencia indiferible.
Artículo 623
Si la sentencia declarase que no procede el juicio ejecutivo, reservará el actor sus derechos para que los ejerza en la vía que corresponda y lo condenará al pago de las costas, daños y perjuicios.
Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial