Libro Segundo — De la jurisdicción contenciosa
Título Tercero — De los juicios extraordinarios
Capítulo III Del juicio hipotecario
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Índice de la leyArtículo 584
Procederá el juicio hipotecario para el pago o la prelación de un crédito hipotecario, siempre que éste conste en documento debidamente registrado y que sea de plazo cumplido o que deba anticiparse, conforme a lo prevenido en el artículo 2061
del Código Civil, y siempre que en este último caso acredite el demandante que ha cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 2062 y 2063 del propio Código.
Artículo 585
Por la falta de pago de dos mensualidades consecutivas de intereses, procederá también el juicio hipotecario en cobro del capital mutuado, intereses y costas, aunque no esté vencido el plazo; pero el deudor podrá revalidar la hipoteca pagando, dentro de los seis días siguientes a la notificación de la demanda, los intereses reclamados y las costas.
Artículo 586
Presentada la demanda, que deberá estar acompañada del documento público respectivo, si el Juez la encuentra arreglada a derecho y el documento presentado reúne los requisitos exigidos en el artículo 584, proveerá auto en el que:
I.- Declarará sujeta a juicio hipotecario la finca hipotecada, para el efecto de que en ella no se practiquen embargo, toma de posesión, diligencia precautoria o cualquiera otra que entorpezca el curso del juicio o viole los derechos en él adquiridos por el actor.
II.- Mandará expedir copia certificada del auto para que, a costa del demandante, sea inscrito en el Registro Público de la Propiedad del Estado.
III.- Decretará el secuestro de la finca, nombrando desde luego depositario de ella a quien designe el actor, bajo su responsabilidad.
IV.- Mandará correr traslado de la demanda al deudor, emplazándolo para que, dentro de tres días, ocurra a contestarla y a oponer las excepciones que tuviere.
Artículo 587
Si en el título con que se ejercita una acción hipotecaria se advierte que hay otros acreedores hipotecarios anteriores, el Juez mandará notificarles la iniciación del juicio hipotecario, para que usen de sus derechos conforme a la ley.
Artículo 588
Si comenzado el juicio, se presentan alguno o algunos acreedores hipotecarios, se procederá como está prevenido en el Título Undécimo del Libro Primero.
Artículo 589
En la finca sujeta a juicio hipotecario no podrá verificarse ninguno de los actos expresados en la fracción I del artículo 586, sino en virtud de sentencia ejecutoriada relativa a la misma finca, debidamente registrada y anterior en fecha a la demanda que motivó la sujeción a juicio hipotecario, o de providencia dictada a petición de acreedor de mejor derecho, por el mismo Juez, que conozca del juicio hipotecario.
Artículo 590
Servirá de base para el remate de la finca hipotecada, el precio previsto en el primer párrafo del artículo 462 de este Código.
Artículo 591
El demandado podrá alegar todas las excepciones que tuviere probándolas por los medios que establece el artículo 173; pero las de pago del capital o réditos en su caso, las de compensación, reconvención y novación se justificarán precisamente por confesión judicial o con prueba documental.
Artículo 592
Todo lo relativo a las excepciones formará cuaderno separado, a fin de que no se interrumpan las actuaciones sobre el aseguramiento y avalúo de la finca, y se tramitarán conforme a los artículos del 553 al 556 y del 558 al 561 todos de este Código, con la salvedad de que el término probatorio no podrá exceder de quince días, de los cuales los cinco primeros serán para solicitar el perfeccionamiento de pruebas y los diez restantes para su desahogo. Si el juez señalara un término inferior al máximo establecido, motivará la razón de la medida, precisando los días para el ofrecimiento y los restantes para el desahogo de las pruebas. Cuando el demandado no conteste la demanda se procederá como dispone el artículo 621 de este Código.
Artículo 593
Si en la sentencia que se pronuncie en estos juicios, se declarase haber lugar al remate, se decidirán definitivamente los derechos controvertidos. Si se resolviese que no ha habido lugar al juicio hipotecario, se reservarán al actor sus derechos para que los ejercite en la vía y forma que corresponda; pero se le condenará al pago de las costas, daños y perjuicios.
Artículo 594
Si el Juez de primera instancia ha declarado que procede el remate, se verificará éste en los términos que prescribe el Capítulo II, Título Noveno del Libro Primero.
Artículo 595
Artículo 596
Si el superior revoca el fallo que declaró procedente el remate, luego que vuelvan los autos al Juzgado de su origen, se mandará suspender el embargo trabado y en su caso, se devolverá la finca al demandado, ordenando al depositario que rinda cuenta con pago en el término de quince días. Si el remate se hubiere verificado ya, se hará efectiva la fianza en los términos del artículo 373, fracción II.
Artículo 597
En caso contrario, si el fallo de segunda instancia confirma el de primera, vueltos los autos al Juzgado de su origen, se procederá desde luego, si no se hubiera ya verificado, a celebrar el remate conforme al Título Noveno del Libro Primero.
Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial