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Libro Segundo — De la jurisdicción contenciosa

Título Tercero — De los juicios extraordinarios

Capítulo V Del juicio verbal

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán

Artículos 624 al 650 · 27 artículos

Artículo 624

Serán objeto de juicio verbal las demandas cuya cuantía no exceda de doscientas veces el salario mínimo. Para estimar el interés del negocio se atenderá a lo que el actor demande como suerte principal. Cuando se demande el cumplimiento de una obligación consistente en prestaciones periódicas, se computará el importe de las pensiones de un año, a no ser que se tratare de prestaciones vencidas en cuyo caso, se estará a lo dispuesto en la primera parte de este artículo. Las demandas de arrendamiento nunca serán objeto de juicio verbal.

Artículo 625

Las disputas sobre el estado civil de las personas nunca serán motivo de juicio verbal, sea cual fuere el interés pecuniario que de ellas pueda dimanar a favor o en contra de los que las promuevan.

Artículo 626

Si al entablar demanda en juicio verbal se opusiere reconvención, por cantidad mayor a doscientas veces el salario mínimo, se remitirá el expediente al juez que corresponda por la cuantía de la reconvención para que éste continúe la tramitación del juicio.

Artículo 627

Los juicios verbales se tramitarán ante los Jueces de Paz. Si no los hubiere en la localidad, se tramitarán ante los Jueces de primera instancia, competentes para aplicar este Código, según la materia, dentro de cuya jurisdicción territorial quede comprendida dicha localidad.

Artículo 628

El Juez, a petición del actor, librará orden al demandado para que comparezca dentro de tres días a contestar la demanda que contra él se propondrá, con apercibimiento de darse ésta por contestada negativamente. De dicha orden se dejará copia en un libro especial que se llevará al efecto.

Artículo 629

La orden se entregará al demandado en los términos prevenidos en el

Artículo 630

No compareciendo el demandado a la hora fijada, y formulada la demanda por el actor, se dará por contestada en sentido negativo, y se recibirá el juicio a prueba, si el actor lo pidiere o el Juez lo estimare necesario.

Artículo 631

Presentándose el demandado a la hora fijada, y no el actor, se impondrá a éste una multa de hasta 10 veces el salario mínimo vigente en la ciudad de Mérida, que se aplicará a aquel por vía de indemnización; y sin que justifique haberse hecho el pago, no se citará de nuevo para el juicio.

Artículo 632

Concurriendo al Juzgado las partes, en virtud de la citación, expondrán por su orden el actor su demanda, y el reo su contestación, oponiendo todas las excepciones que tuviere, y se procederá a señalar dentro de los ocho días siguientes una audiencia para las pruebas del actor y otra para el demandado, salvo que se trate sólo de puntos de derecho, pues entonces el Juez citará para sentencia, que pronunciará dentro de cuarenta y ocho horas; pasado el día que se hubiere señalado, ninguna prueba será admitida.

Artículo 633

La demanda y la contestación se asentarán en forma de acta en el expediente respectivo; y en la misma forma se seguirán asentando en él las demás diligencias hasta la conclusión del juicio.

Artículo 634

Si hubiere de practicarse alguna diligencia de prueba fuera del local del Juzgado, lo cual hará constar la parte al notificarse la designación del día a que se refiere el artículo 632, el Juez señalando día y hora, mandará que se practique con anterioridad a las que deban recibirse en el Juzgado. Cuando se trate de Prueba Pericial, aun cuando debe recibirse en el local del Juzgado, deberá ser anunciada igualmente al notificarse la designación a que se refiere el artículo 632, a fin de que la contraparte pueda nombrar perito.

Artículo 635

Para las pruebas testimonial o pericial, las partes están obligadas a presentar, en día y hora que se designe a los testigos o peritos que nombren; en el concepto de que se tendrán por desistidas de tal diligencia, si no lo verificaren.

Artículo 636

Cada parte sólo podrá presentar tres testigos por cada artículo de prueba.

Artículo 637

El valor de la prueba pericial quedará al prudente arbitrio del Juez, sin que sea necesario designar perito tercero.

Artículo 638

El examen de los testigos se hará previa protesta de decir verdad, en presencia de las partes, y conforme a las preguntas y repreguntas que éstas verbalmente les dirijan, y a las que el Juez crea conveniente hacerles. Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, cuidando de que no haya comunicación entre ellos durante la diligencia.

Artículo 639

En ningún caso se admitirán interrogatorios por escrito, a no ser que los testigos que haya de examinarse están comprendidos en el artículo 278 o residan fuera del lugar del juicio.

Artículo 640

Si antes del día que se hubiere señalado para la prueba, conforme al artículo 632, se promovieren la de posiciones o reconocimiento de documentos o firmas, presentando el pliego respectivo, el Juez mandará citar para día y hora determinados al que deba absolverla, o hacer el reconocimiento, con apercibimiento de que si no concurre el día y hora designados con tal objeto, se le tendrá por confeso y se darán por reconocidos los documentos y firmas en su caso, sin necesidad de nueva citación.

Artículo 641

En las diligencias de prueba sólo se asentará en el acto de la audiencia respectiva, razón substancial de los hechos que hayan sido objeto de la prueba. Lo mismo se hará con las peticiones de las partes, excepto la demanda y contestación. Al concluir cada diligencia, firmarán al calce el Juez y el Secretario y al margen las demás personas que hayan intervenido. Rendida la prueba o pasados los días señalados para su recepción, el Juez a petición de cualquiera de las partes, citará para sentencia que pronunciará a más tardar dentro de tres días.

Artículo 642

Si al contestarse la demanda el demandado estuviere conforme con ella, el Juez dictará en el acto la sentencia que corresponda.

Artículo 643

Excepto la primera notificación al demandado y las citaciones para prueba de confesión o reconocimiento de documentos, que serán hechas en la forma prevenida en el artículo 629, cualesquiera otras se harán en estrados a las partes que no concurran oportunamente al local del Juzgado.

Artículo 644

A los que no sean partes en el juicio y tengan que comparecer con motivo de diligencias de prueba o cualesquiera otras, no se les hará notificación ni citación del Juzgado, observándose lo dispuesto en el artículo 635

Artículo 645

Cuando se procede ejecutivamente en juicio verbal por algún título de los que con arreglo al artículo 599 motivan ejecución, presentado el instrumento por medio de alguna comparecencia, el Juez, al calce de ésta, dictará el auto de embargo, que se practicará guardándose para la ejecución, designación y aseguramiento de bienes, lo dispuesto en los artículos del 601 al 605 y del 607 al 619

Artículo 646

En el auto en que se dicte el embargo, el Juez mandará que se notifique al demandado en el acto de la diligencia, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes comparezca a conformarse con la demanda o a oponer las excepciones que tuviere. Si compareciere, se substanciará el juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 632 y siguientes.

Artículo 647

Si el ejecutado no comparece en virtud de la citación a que se refiere el artículo anterior, el Juez citará para sentencia de remate, que pronunciará dentro de tres días.

Artículo 648

El procedimiento de ejecución de lo determinado en estos juicios, será también verbal, y la sentencia se hará efectiva sin formar nuevo juicio y sin más dilación que la absolutamente necesaria para poner al que obtuvo en posesión de la cosa, o para hacer la entrega de la cantidad sentenciada. Si para este fin fuere necesario enajenar bienes del deudor, hecho el embargo se procederá conforme al

Artículo 649

Los términos establecidos por disposiciones que, aun cuando no estén comprendidas en este Capítulo, deban observarse y que no excedan de tres días, se tendrán por fijados en sus respectivos casos; los que excedan, se reducirán a la mitad, para cuyo efecto los que fueren de un número impar de días se aumentarán en un día más; pero de manera que en ningún caso la mitad que se tome pueda exceder de cuatro días.

Artículo 650

Contra los autos que se dicten en los juicios verbales procede el recurso de revocación, que se interpondrá y substanciará en la misma forma. En contra de la sentencia definitiva procede el recurso de aclaración de sentencia, que se elevará de forma verbal, sustanciándose conforme al Capítulo I del Título Séptimo de este Código.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial