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Libro Tercero — Juicios en particular y procedimientos especiales

Título Quinto — Providencias cautelares

Capítulo III — Providencias que anticipan interinamente la ejecución de la decisión definitiva

Sección Primera Alimentos provisionales

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Zacatecas

Artículos 711 al 713 · 3 artículos

Artículo 711

En casos de urgente necesidad podrán decretarse alimentos provisionales a quien tenga derecho de exigirlos y contra quien deba pagarlos. En este caso debe acreditarse el título en cuya virtud se piden, las posibilidades de quien deba darlos y la urgencia de la medida. Cuando se pidan por razón de parentesco, deberá acreditarse éste. Si se fundan en testamento, contrato o convenio, debe exhibirse el documento en que consten.

Artículo 712

Rendida la justificación a que se refiere el artículo anterior, el juez fijará la suma en que deban consistir los alimentos, mandando abonarlos por meses o quincenas anticipados. Si se piden con medida provisional en un juicio de divorcio, se procederá en la forma prevista por el artículo 371 del Código Civil.

La providencia se ejecutará sin necesidad de otorgamiento de caución.

La resolución que niegue los alimentos es recurrible en queja ante el superior. La que los conceda es apelable en el efecto devolutivo.

Artículo 713

En la providencia no se permitirá ninguna discusión sobre el derecho de percibir los alimentos. Cualquier reclamación sobre este derecho su substanciará en juicio oral distinto y entretanto se seguirá abonando la suma señalada para alimentos. Las cuestiones que se susciten sobre el monto de los alimentos se substanciarán en la vía incidental. SECCIÓN SEGUNDA Separación.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas. Documento oficial