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Título Noveno — De los Órganos Constitucionales Autónomos

Capítulo I De la Institución del Ministerio Público

Constitución Política del Estado de Chiapas

Artículos 92 al 97 · 6 artículos

Artículo 92

El Ministerio Público se organizará en una Fiscalía General del Estado, como órgano público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio.

(REFORMADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2024) Corresponde la investigación de los delitos al Ministerio Público, a la Secretaría de Seguridad del Pueblo y a las policías, en el ámbito de su competencia y bajo la conducción de aquél; promoverán la participación ciudadana y fomentarán el desarrollo de los programas de prevención del delito, con el fin de incrementar los niveles de seguridad en el Estado.

(REFORMADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2024) La persecución de los delitos del orden común, ante los tribunales, le corresponde al Ministerio Público, a través de la Fiscalía General del Estado, de acuerdo a las facultades conferidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, quien a su vez procurará que en los juicios del orden común en materia penal se respeten las formalidades esenciales del procedimiento para que la impartición de la justicia sea pronta y expedita.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Artículo 93

La Fiscalía General del Estado, contará con las Fiscalías de Materia y de Distrito, necesarias para el cumplimiento de los fines del Ministerio Público, cuyos titulares serán nombrados y removidos libremente por el Fiscal General del Estado. La Ley establecerá la organización y funcionamiento de la Fiscalía General del Estado.

El nombramiento y remoción de los Fiscales de Delitos Electorales, y de Combate a la Corrupción, podrán ser objetados por los diputados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, en el plazo que señale la ley, si no existiere objeción en ese plazo, se entenderá que no se tiene objeción al respecto.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Artículo 94

Para ser nombrado Fiscal General del Estado, se deberá cumplir con los requisitos siguientes:

(REFORMADA, P.O. 24 DE JUNIO DE 2020) I. Ser Ciudadana o Ciudadano chiapaneco por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles.

II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de su designación.

III. Contar al día de su designación, con una trayectoria mínima de diez años, título y cédula profesional de licenciado en derecho, expedida por autoridad o institución legalmente facultada para ello.

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por violación a los derechos humanos, o delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión, pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, lo inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena.

V. Las demás que señale su Ley Reglamentaria.

El Fiscal General del Estado, durará en su cargo nueve años, y será designado y removido conforme a lo siguiente:

A partir de la ausencia definitiva del Fiscal General del Estado, el Congreso del Estado contará con veinte días para integrar una lista de al menos cinco candidatos al cargo, aprobada por las dos terceras partes de los miembros presentes, la cual enviará el Ejecutivo del Estado.

Si el Ejecutivo del Estado no recibe la lista en el plazo antes señalado, enviará libremente al Congreso del Estado una terna y designará provisionalmente al Fiscal General del Estado, quien ejercerá sus funciones hasta en tanto se realice la designación definitiva conforme a lo dispuesto en este artículo. En este caso, el Fiscal General del Estado designado provisionalmente podrá formar parte de la terna.

Recibida la lista a que se refiere el párrafo anterior, dentro de los diez días siguientes el Ejecutivo formulará una terna y la enviará a la consideración del Congreso del Estado.

El Congreso del Estado, con base en la terna y previa comparecencia de las personas propuestas, designará al Fiscal General del Estado con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes dentro del plazo de diez días.

En caso de que el Ejecutivo del Estado no envíe la terna a que se refiere el párrafo anterior, el Congreso tendrá diez días para designar al Fiscal General de entre los candidatos de la lista que señala la fracción I.

Si el Congreso del Estado no hace la designación en los plazos que se establecen en los párrafos anteriores, el Ejecutivo del Estado designará al Fiscal de entre los candidatos que integren la lista, o en su caso, la terna respectiva.

El Fiscal General del Estado, podrá ser removido por el Ejecutivo del Estado por las causas graves que establezca la ley. La remoción podrá ser objetada por el voto de la mayoría de los miembros presentes del Congreso del Estado dentro de un plazo de diez días hábiles, en cuyo caso el Fiscal General del Estado será restituido en el ejercicio de sus funciones. Si el Congreso no se pronuncia al respecto, se entenderá que no existe objeción.

En los recesos del Congreso del Estado, la Comisión Permanente lo convocará de inmediato a sesiones extraordinarias para la designación o formulación de objeción a la remoción del Fiscal General del Estado.

Las ausencias del Fiscal General del Estado serán suplidas en los términos que determine la Ley.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Artículo 95

La ley establecerá las bases para la formación y actualización de los servidores públicos de la Fiscalía General del Estado, así como para el desarrollo de la carrera profesional de los mismos, la cual se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos.

El Fiscal General del Estado, presentará anualmente a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, un informe de actividades. Comparecerá ante el Congreso del Estado cuando se le cite a rendir cuentas o a informar sobre su gestión.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Artículo 96

El Consejo del Ministerio Público funcionará en Pleno, sus acuerdos serán tomados por mayoría de votos, sesionará por lo menos cada dos meses y podrá conformar quórum legal con cinco de sus miembros presentes.

El Consejo del Ministerio Publico resolverá cualquier solicitud del Ejecutivo del Estado para crear nuevas Fiscalías, además, determinará las medidas que tiendan a mejorar el sistema de justicia penal en la Entidad, desde los ámbitos de la prevención, la investigación y la persecución de los hechos delictivos.

El Consejo del Ministerio Público será el Órgano de Consulta del Fiscal General del Estado.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Artículo 97

La Fiscalía General del Estado, contará con los órganos de control y vigilancia que se establezcan en la ley respectiva. El titular de estos órganos será designado por el Fiscal General.

(ADICIONADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial