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Artículo 122 Constitución Política del Estado de Chihuahua

Título X

La Fiscalía Anticorrupción del Estado será un Órgano Constitucional Autónomo especializado, encargado de ejercer las facultades atribuidas por la Constitución Federal y local, así como en las demás leyes aplicables a los órganos responsables de la investigación de hechos de corrupción, contando con facultades de promoción de la acción de extinción de dominio de bienes, en los supuestos establecidos en la ley de la materia, contará con personalidad jurídica y patrimonio propios, autonomía técnica y presupuestal, normativa y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y en cuanto a su organización interna e independiente en su funcionamiento y decisiones para la investigación y persecución de delitos por hechos de corrupción.

(REFORMADO, P.O. 1 DE FEBRERO DE 2020) La persona titular de esta fiscalía será nombrada por el Congreso del Estado por el voto de al menos las dos terceras partes de las y los diputados presentes, de una terna enviada por un panel de nueve especialistas en materia de combate a la corrupción, de los cuales cinco serán designados por el Ejecutivo y cuatro por el Legislativo, de conformidad con la convocatoria pública que para estos efectos expida el citado panel y de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley, mismo que garantizará la transparencia del proceso y la autonomía de la Fiscalía.

(REFORMADO, P.O. 1 DE FEBRERO DE 2020)

El Congreso del Estado contará con un plazo de treinta días naturales para proceder a la designación respectiva. En caso de que la terna enviada al Congreso no alcance la votación requerida o venza el plazo antes señalado, el panel de especialistas remitirá una nueva terna. De no alcanzarse nuevamente la votación exigida o no haberse designado dentro del plazo previsto, se deberá remitir, por tercera ocasión, nueva terna para la designación respectiva. Si cualquiera de las hipótesis se repite y no se realiza el nombramiento por parte del Congreso, el Titular del Ejecutivo Estatal tendrá la facultad para nombrar a la o el titular de la Fiscalía Anticorrupción de entre las personas que conformaron la última terna.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 30 DE AGOSTO DE 2017) Los miembros del panel, así como aquellos que integren la terna que ellos propongan deberán estar exentos de conflicto de interés.

(REFORMADO, P.O. 1 DE FEBRERO DE 2020) Quien ocupe la titularidad de la Fiscalía Anticorrupción durará en su encargo siete años y solo podrá ser removido en los términos del Título XIII de esta Constitución.

(ADICIONADO, P.O. 1 DE FEBRERO DE 2020

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial