Título XIII De las responsabilidades de los servidores publicos y de los particulares vinculados con faltas administrativas graves o hechos de corrupcion y de la patrimonial del estado
Constitución Política del Estado de Chihuahua
Índice de la leyArtículo 178
Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título, son servidores públicos todos los funcionarios y empleados de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado, de los Organismos Autónomos, de los Municipios, de las Entidades Paraestatales y, en general, toda persona que desempeñe en las entidades mencionadas un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, ya sea que su designación tenga origen en un proceso de elección popular, en un nombramiento o en un contrato.
Las y los servidores públicos desde el nivel que señale la ley, estarán obligados a presentar, bajo protesta de decir verdad, su declaración patrimonial, fiscal y de intereses ante las autoridades competentes y en los términos establecidos en la ley. Toda declaración deberá ser pública y podrá ser verificada, salvo las excepciones contempladas en la ley de la materia.
La ley y demás normas conducentes sancionarán a los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, ajustándose a las siguientes prevenciones:
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 13 DE MARZO DE 2019) I. Se impondrán, mediante juicio político, cuando los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. Podrán ser sujetos a juicio político, además de los servidores que se establecen en el artículo 179 los siguientes: las y los Secretarios de Estado, quien ocupe la titularidad de la Auditoría Superior del Estado, quienes integren los Ayuntamientos, las y los Directores Generales o sus equivalentes en las entidades paraestatales y paramunicipales, y las y los magistrados del Tribunal Estatal Electoral y del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa.
No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.
Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.
II. Se impondrán sanciones penales por la comisión de delitos.
La comisión de delitos comunes en materia de corrupción por parte de cualquier servidor público o particulares, será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal. Esta determinará los casos y las circunstancias en que se deban sancionar por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivo del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como propietarios de ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar, privándolos de la propiedad de los mismos, independientemente de las penas que les correspondan. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan.
III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Dichas sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas; estas sanciones deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones. La ley establecerá los procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos u omisiones.
La ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones a que hace referencia la presente fracción. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves, los plazos de prescripción no serán inferiores a siete años.
(REFORMADO, P.O. 13 DE MARZO DE 2019) Las faltas administrativas graves serán investigadas y substanciadas por la Auditoría Superior del Estado, la Secretaría responsable del Control Interno del Ejecutivo y los órganos internos de control, según corresponda y serán resueltas por el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa. Las demás faltas y sanciones administrativas, serán conocidas y resueltas por los órganos internos de control.
La ley establecerá los supuestos y procedimientos para impugnar la clasificación de las faltas administrativas como no graves, que realicen los órganos internos de control o la Auditoría Superior del Estado, así como la imposición de sanciones a servidores públicos y particulares.
Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal tendrán órganos internos de control, con dependencia jerárquica y funcional de la Secretaría encargada del Control Interno del Ejecutivo, con las facultades que determine la ley para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas.
La ley establecerá los requisitos para ser titular de cualquiera de los órganos internos de control comprendidos en esta Constitución.
Además dichos titulares no deberán haber sido candidatos ni dirigentes de algún partido político en los cinco años anteriores a su designación; durante su encargo no podrán formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.
(NOTA: EL 16 DE ENERO DE 2020, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS CONSIDERANDOS SEXTO Y SÉPTIMO, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO SEGUNDO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 271/2017, DECLARÓ LA INVALIDEZ DEL PÁRRAFO ÚLTIMO DE LA FRACCIÓN III DE ESTE ARTÍCULO INDICADO CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 16 DE ENERO DE 2020, DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/). [En cuanto a los efectos de esta declaración de invalidez ver la tesis jurisprudencial que lleva por rubro y datos de identificación: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO ES PROMOVIDA POR UN MUNICIPIO, LA SENTENCIA QUE DECLARA LA INVALIDEZ DE UNA NORMA GENERAL ESTATAL, SOLO TENDRÁ EFECTOS PARA LAS PARTES.” (Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo:
IV, Noviembre de 1996, Tesis: P./J. 72/96, Página: 249), y “CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LOS EFECTOS GENERALES DE LA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ DE NORMAS GENERALES, DEPENDEN DE LA CATEGORÍA DE LAS PARTES ACTORA Y DEMANDADA.” (Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, Abril de 1999, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 9/99, Página: 281)] SE EXCEPTÚA DEL ANTERIOR PÁRRAFO LO RELATIVO A LA FIGURA DEL SÍNDICO.
IV. Para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial del Estado, se estará a lo dispuesto al procedimiento de vigilancia y disciplina que se prevea al interior de dicho Poder, sin perjuicio de las atribuciones de la Auditoría Superior del Estado en materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos.
V. El Tribunal Estatal de Justicia Administrativa impondrá a los particulares que intervengan en actos vinculados con faltas administrativas graves, con independencia de otro tipo de responsabilidades, las sanciones económicas, inhabilitación para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas; así como el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública o a los entes públicos federales, locales o municipales.
Las personas morales serán sancionadas en los términos de esta fracción cuando los actos vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por personas físicas que actúen a nombre o representación de la persona moral y en beneficio de ella. También podrá ordenarse la suspensión de actividades, disolución o intervención de la sociedad respectiva cuando se trate de faltas administrativas graves que causen perjuicio a la Hacienda Pública o a los entes públicos, federales, locales o municipales, siempre que la sociedad obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de cualquiera de sus socios, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves; en estos supuestos la sanción se ejecutará hasta que la resolución sea definitiva. Las leyes establecerán los procedimientos para la investigación e imposición de las sanciones aplicables de dichos actos u omisiones, y
VI. Por los actos u omisiones que lesionen el patrimonio público, podrán ser acreedores a sanciones de carácter civil.
Los procedimientos para la aplicación de las sanciones que en cada caso correspondan, se tramitarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta, sanciones de la misma naturaleza.
Cualquier ciudadano bajo su más estricta responsabilidad podrá formular denuncia respecto de las conductas a que se refiere este artículo.
La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.
En el cumplimiento de sus atribuciones, a los órganos responsables de la investigación y sanción de las responsabilidades administrativas y hechos de corrupción no les serán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de la información en materia fiscal o la relacionada con operaciones de depósito, administración, ahorro e inversión de recursos monetarios. La ley establecerá los procedimientos para que les sea entregada dicha información.
La Auditoría Superior del Estado y la Secretaría responsable del Control Interno del Ejecutivo, podrán recurrir las determinaciones de la Fiscalía Especializada en el Combate a la Corrupción y del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, de conformidad con lo previsto en la ley respectiva.
[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO PRIMERO DEL DECRETO NO. 457/2014 II P.O. PUBLICADO EN EL P.O. DE 28 DE MAYO DE 2014, SE DEROGA EL DECRETO NO. 1135/2012 I P.O. PUBLICADO EN EL P.O. NÚMERO 69, DE FECHA 28 DE AGOSTO DE 2013, MEDIANTE EL CUAL SE REFOR MABAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA.] (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1983)
Artículo 179
El fuero se establece para la eficaz realización de las funciones públicas y no constituye privilegio alguno de carácter personal. No hay fuero para ningún servidor público en las demandas del orden civil.
Tienen fuero:
(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2024) I.- Del Poder Legislativo, las diputadas y los diputados al Congreso del Estado.
(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2024) II.- Del Poder Ejecutivo, la persona que ocupe su titularidad, quien sea titular de la Secretaría General de Gobierno y de la Fiscalía General del Estado.
(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2024) III.- Del Poder Judicial, las personas juzgadoras, titulares de magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial e integrantes del Órgano de Administración Judicial.
(ADICIONADA, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 1994) IV.- De la Comisión Estatal de Derechos Humanos, su presidente.
(REFORMADA, P.O. 1 DE FEBRERO DE 2020)
V.- De la Fiscalía Anticorrupción, su titular.
(REFORMADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1997) VI.- Del Instituto Estatal Electoral, su presidente.
(REFORMADA, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2019) VII.- Del Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública, las personas comisionadas.
(REFORMADO, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 1994)
Artículo 180
La licencia suspende el fuero y demás prerrogativas inherentes al cargo. Si durante el período de licencia, las autoridades competentes procedieran penalmente contra un servidor público, éste no podrá ocupar nuevamente el cargo a menos que se le decrete libertad por resolución firme.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2017)
Artículo 181
El Congreso del Estado conocerá mediante juicio político de los actos u omisiones en que incurran los servidores públicos mencionados en los artículos 178, fracción I y 179 de esta Constitución, que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. La declaración de culpabilidad se hará por el voto de los dos tercios de las y los diputados presentes.
(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2017)
(DEROGADO TERCER PÁRRAFO, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2017)
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1983)
Artículo 182
El procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante el período en que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después. Las sanciones correspondientes se aplicarán en el período no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1988)
Artículo 183
Para proceder penalmente en contra de los servidores públicos que menciona el artículo 179 por la comisión de delitos comunes durante el tiempo de su cargo, el Congreso del Estado declarará por el voto de más de la mitad de los presentes, si ha o no lugar a ejercitar la acción persecutoria correspondiente.
(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2012) Si la resolución del Congreso del Estado fuese negativa, se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito común continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su cargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.
(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Si el Congreso del Estado declara que ha lugar a proceder, el funcionario quedará separado de su cargo y a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley. Si de acuerdo con ésta se dictase sentencia absolutoria, el inculpado podrá reasumir su cargo. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de sus funciones, no se concederá al reo la gracia del indulto. Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo a lo dispuesto en la legislación penal y tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico y cause daños y perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el logro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita. Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1983)
Artículo 184
La responsabilidad por delitos comunes cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la ley penal, que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeñe alguno de los cargos que se mencionan en el artículo 179.
(REFORMADO, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 1994)
Artículo 185
Artículo 186
No se requerirá declaración de procedencia del Congreso del Estado, cuando los funcionarios mencionados en el artículo 179 cometan un delito durante el tiempo en que se encuentren separados de su cargo.
Si el servidor público ha vuelto a desempeñar sus funciones o ha sido nombrado o electo para desempeñar otro cargo distinto, pero de los enumerados en el artículo 179, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 181 y 183.
(REFORMADO, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2017)
Artículo 187
El Sistema Estatal Anticorrupción es la instancia de coordinación entre las autoridades del orden de gobierno estatal y municipal competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos. Para el cumplimiento de su objeto se sujetará a las siguientes bases mínimas y estará conformado por:
A. Un Comité Coordinador que será la instancia responsable de establecer mecanismos de coordinación entre los integrantes del Sistema y tendrá bajo su cargo el diseño, promoción y evaluación de políticas públicas de combate a la corrupción.
I. El Comité Coordinador estará integrado por:
a. Un o una representante del Comité de Participación Ciudadana, quien presidirá el Comité;
b. La persona titular de la Auditoría Superior del Estado;
c. La persona titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción;
d. La persona titular de la Secretaría responsable del Control Interno del Ejecutivo;
e. La persona que presida el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa;
f. La persona que presida el organismo autónomo en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y
(REFORMADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2024) g. Un o una representante del Tribunal de Disciplina Judicial.
II. Corresponderá al Comité Coordinador del Sistema, en los términos que determine la ley, las siguientes atribuciones:
a) El establecimiento de mecanismos de coordinación con los demás Sistemas Anticorrupción;
b) El diseño y promoción de políticas integrales en materia de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, en especial sobre las causas que los generan;
c) La determinación de los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que sobre estas materias generen las instituciones competentes de los órdenes de gobierno;
d) El establecimiento de bases y principios para la efectiva coordinación de las autoridades de los órdenes de gobierno en materia de fiscalización y control de los recursos públicos; y
e) La elaboración de un informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la materia.
Derivado de este informe, podrá emitir recomendaciones no vinculantes a las autoridades, con el objeto de que adopten medidas dirigidas al fortalecimiento institucional para la prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como al mejoramiento de su desempeño y del control interno. Las autoridades destinatarias de las recomendaciones informarán al Comité sobre la atención que brinden a las mismas y en caso de que determinen no acatarlas deberán fundar y motivar tal decisión. En todo caso el Comité hará públicas dichas determinaciones y las turnará a la unidad orgánica correspondiente.
B. El Comité de Participación Ciudadana del Sistema, que deberá integrarse por cinco personas que se hayan destacado por su contribución a la transparencia, la rendición de cuentas, el combate a la corrupción o de participación ciudadana, y serán designadas en los términos que establezca la ley.
El Comité de Participación Ciudadana tiene como objetivo coadyuvar, en términos de esta Constitución y las leyes, al cumplimiento de los objetivos del Comité Coordinador, así como ser la instancia de vinculación con las organizaciones sociales y académicas relacionadas con las materias del Sistema Estatal. Contará al menos con las siguientes facultades y obligaciones:
I. Tendrá acceso a la información pública necesaria, adecuada y oportuna para el ejercicio de sus atribuciones;
II. Propondrá al Comité Coordinador del Sistema las recomendaciones, políticas públicas e informes que emita deberán tener respuesta de los sujetos públicos a quienes se dirija, y contará con las atribuciones y procedimientos adecuados para dar seguimiento a las mismas;
III. Rendirá un informe público anual a los titulares de los Poderes del Estado, en el que dará cuenta de las acciones anticorrupción, los riesgos identificados, los costos potenciales generados y los resultados de sus recomendaciones, y
IV. Las demás facultades y atribuciones que dispongan las leyes de la materia.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1983)
Artículo 188
De los delitos que cometan los servidores públicos que no gozan de fuero conocerán los Tribunales comunes en los términos en que fije la ley.
(REFORMADO, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 1994)
Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial