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Título XI Del municipio libre

Constitución Política del Estado de Chihuahua

Artículos 125 al 142 Bis · 19 artículos

Artículo 125

El territorio del Estado se divide en sesenta y siete municipios que son:

(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2024) 1. Ahumada, 2. Aldama, 3. Allende, 4. Aquiles Serdán. 5. Ascensión, 6. Bachíniva, 7. Balleza, 8. Batopilas de Manuel Gómez Morín, 9. Bocoyna, 10. Buenaventura, 11. Camargo, 12. Carichí, 13. Casas Grandes, 14. Coronado, 15. Coyame del Sotol, 16. Cuauhtémoc, 17. Cusihuiriachi, 18. Chihuahua, 19. Chínipas, 20. Delicias, 21. Dr. Belisario Domínguez, 22. El Tule, 23. Galeana, 24. Gómez Farías, 25. Gran Morelos, 26. Guadalupe, 27. Guadalupe y Calvo, 28. Guachochi, 29. Guazapares, 30. Guerrero, 31. Hidalgo del Par ral, 32. Huejotitán, 33. Ignacio Zaragoza, 34. Janos, 35. Jiménez, 36. Juárez, 37. Julimes, 38. La Cruz, 39. López, 40. Madera, 41. Maguarichi, 42. Manuel Benavides, 43. Matachí, 44. Matamoros, 45. Meoqui, 46. Morelos, 47. Moris, 48. Namiquipa, 49. Nonoava, 50. Nuevo Casas Grandes, 51. Ocampo, 52. Ojinaga, 53. Praxedis G. Guerrero, 54. Riva Palacio, 55. Rosales, 56. San Francisco de Borja, 57. San Francisco de Conchos, 58. San Francisco del Oro, 59. Santa Bárbara, 60. Santa Isabel, 61. Satevó, 62. Saucillo, 63. Temósachic, 64. Urique, 65. Uruachi, 66. Valle de Zaragoza, 67. Valle del Rosario.

(REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2015)

Artículo 126

El ejercicio del Gobierno Municipal estará a cargo:

I. De los Ayuntamientos, los que serán electos popular y directamente según el principio de votación mayoritaria relativa, residirán en las cabeceras de las municipalidades que gobiernen, durarán en su encargo tres años y estarán integrados por un presidente, un síndico y el número de regidores que determine la ley, con sus respectivos suplentes.

Los ayuntamientos se integrarán además, con el número de Regidores electos según el principio de representación proporcional que determine la ley, la cual regulará el procedimiento para realizar las asignaciones correspondientes.

El número de Regidores de representación proporcional se fijará por la ley tomando en cuenta el índice demográfico y las condiciones socioeconómicas de cada municipio. Los regidores electos por el principio de votación mayoritaria relativa y por el de representación proporcional, tendrán la misma categoría e iguales derechos y obligaciones.

(REFORMADO, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2017) Los miembros de los ayuntamientos podrán ser reelectos para el mismo cargo por un período adicional. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. Los que tengan el carácter de propietarios no podrán ser electos para el período inmediato con el cargo de suplentes, pero éstos sí podrán ser electos para el período inmediato como propietarios, a menos que hayan estado en ejercicio. En el caso de miembros del ayuntamiento que hayan surgido de postulación independiente, así como los que se reelijan, deberán seguir el procedimiento de obtención del apoyo ciudadano por planilla que prevea la Ley.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no comprende a los Concejos Municipales que hayan sido nombrados por el Congreso en ejercicio de sus funciones.

Si alguno de los miembros de un ayuntamiento dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley;

II. De las juntas municipales, las que residirán en la cabecera de la sección municipal respectiva; durarán en su encargo tres años y serán integradas por los miembros que la ley establezca y de acuerdo con los procedimientos que en la misma se regulen, y

III. De los comisarios de policía, los que residirán en los lugares de menor población, durarán en su encargo tres años y serán electos y removidos en los términos indicados en la fracción anterior.

Por cada miembro propietario de un Ayuntamiento o Junta Municipal y por cada Comisario de Policía, se elegirá un suplente para cubrir las faltas del respectivo propietario.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1983)

Artículo 127

Para poder ser electo miembro de un ayuntamiento o junta municipal o comisario de policía, se requiere:

(REFORMADA, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 1994) I.- Ser ciudadano mexicano, chihuahuense, en pleno ejercicio de sus derechos.

(REFORMADA, P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2020) II.- Tener dieciocho años cumplidos al día de la elección.

(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1988) III.- Tener residencia habitual durante los últimos seis meses en la municipalidad correspondiente, salvo la ausencia por el desempeño de cargos públicos.

IV.- Ser del estado seglar.

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1983) V.- No haber sido condenado en los últimos diez años, por delito alguno intencional que no sea político.

(NOTA: EL 27 DE NOVIEMBRE DE 2017, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL RESOLUTIVO QUINTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 131/2017 Y SUS ACUMULADAS 132/2017, 133/2017 Y 136/2017, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA PORCIÓN NORMATIVA DEL PÁRRAFO PRIMERO DE LA FRACCIÓN VI DE ESTE ARTÍCULO INDICADA CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 27 DE NOVIEMBRE DE 2017 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/). (REFORMADA, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2017) VI.- No ser servidor público federal, estatal o municipal con funciones de dirección y atribuciones de mando, salvo que se separen de su cargo cuando menos un día antes de iniciar el periodo de campaña, INCLUYENDO A QUIENES PRETENDAN REELEGIRSE EN EL CARGO DE PRESIDENTE MUNICIPAL Y SÍNDICO.

Para el caso de las candidaturas por postulación independiente, deberán separarse de sus cargos desde el inicio del proceso de obtención del apoyo ciudadano y una vez agotado el plazo para tal efecto podrán regresar a sus cargos, y

VII.- (DEROGADA, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 1994)

(REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2015)

Artículo 128

Los miembros de las Juntas Municipales y los Comisarios de Policía podrán ser reelectos por un período adicional para el mismo cargo.

(REFORMADO, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 1994)

Artículo 129

En las elecciones de ayuntamientos, juntas municipales y comisarios de policía, sólo podrá votar quien reúna los siguientes requisitos:

I.- Ser ciudadano mexicano y chihuahuense.

II.- Ser vecino del Estado, y

III.- Tener cuando menos dos meses de residencia habitual inmediatamente anteriores a la fecha de la elección en la municipalidad, sección municipal o comisaría de policía de que se trate.

(REFORMADO, P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2020)

Artículo 130

Los ayuntamientos se instalarán el día diez de septiembre de los años correspondientes a su renovación, y las juntas municipales y las comisarías de policía el día quince de diciembre de dichos años.

Artículo 131

Los Ayuntamientos tienen personalidad jurídica para todos los efectos legales y no habrá autoridad intermedia entre ellos y el Gobierno del Estado.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 1994)

Artículo 132

Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan y en forma especial con los ingresos siguientes:

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1983) I.- Impuestos:

A.- Las contribuciones, incluyendo las tasas adicionales que establezcan las leyes sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento y división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.

B.- Espectáculos públicos.

C.- Juegos, rifas y loterías permitidos por la ley.

D.- Pavimentación de calles y demás áreas públicas.

E.- Aumento del valor y mejoría específica de la propiedad, y

(REFORMADO, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 1994)

F.- Contribuciones extraordinarias.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1983) II.- Derechos:

A.- Por alineación de predios, asignación de número oficial, licencias de construcción y pruebas de estabilidad.

B.- Por supervisión y autorización de obras de urbanización en fraccionamientos.

C.- Por servicios generales en los rastros.

D.- Por legalización de firmas, certificaciones y expedición de documentos municipales.

E.- Por ocupación de la vía pública para estacionamiento de vehículos.

F.- Sobre cementerios municipales.

G.- Por licencias para apertura y funcionamiento de negocios comerciales y horas extraordinarias; para vendedores ambulantes y artesanos a domicilio y las demás que sean competencia del municipio.

H.- Anuncios y propaganda comercial.

I.- Por los servicios públicos siguientes:

1.- Alumbrado público.

2.- Aseo, recolección y transporte de basura.

3.- Por servicio de agua potable y saneamiento.

4.- Tránsito municipal.

5.- Mercados y centrales de abasto; y

J. Los demás que establezca la ley.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1983) III.- Los productos y aprovechamientos que la ley determine.

(REFORMADA, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2018) IV.- Las participaciones federales, que les serán cubiertas con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por el Congreso del Estado, a partir de criterios que se establezcan en la Ley;

(ADICIONADA, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 1994) V.- Las participaciones estatales que les correspondan conforme a la ley, y

(REFORMADA, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 1994) VI.- Los subsidios extraordinarios que les otorguen el Estado y la Federación.

(REFORMADO, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 1994) Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de cualquiera de los ingresos municipales.

(ADICIONADO, P.O. 12 DE MAYO DE 2001) Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 5 DE ENERO DE 2013)

Artículo 133

Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, en la forma y términos que establezca la ley. En dichos presupuestos deberán incluir los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en los artículos 115 y 127 de la Constitución Federal y 165 bis de esta Constitución.

(REFORMADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2019) Los ayuntamientos autorizarán en sus Presupuestos de Egresos, las erogaciones plurianuales necesarias para cumplir con las obligaciones derivadas de los Proyectos de Asociación Público Privada aprobados en los términos del artículo 137.

(REFORMADO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2015)

Artículo 134

Los ayuntamientos presentarán al Congreso la cuenta pública anual y los informes trimestrales, en los términos de la normatividad correspondiente.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 12 DE MAYO DE 2001)

Artículo 135

Los Ayuntamientos requerirán de la aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes para disponer del patrimonio municipal, en los casos que determine la legislación correspondiente.

(REFORMADO, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 1994) La contratación de empréstitos o cualquier otro crédito por parte de los ayuntamientos, se realizará conforme a lo dispuesto por la ley respectiva.

(REFORMADO, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 1994) Los actos realizados contra lo dispuesto en este precepto serán nulos de pleno derecho.

(REFORMADO, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2006)

Artículo 136

Los Ayuntamientos, podrán contratar créditos o empréstitos que deban cubrirse dentro del período administrativo en que se lleve a cabo dicha contratación, siempre y cuando cuenten con la aprobación de la mayoría de sus integrantes.

Asimismo, podrán contratar créditos o empréstitos que comprometan al municipio por un plazo mayor al del período en funciones, siempre y cuando: el pago de la deuda contraída y sus intereses no exceda del período de las siguientes dos administraciones municipales; medie autorización de por lo menos las dos terceras partes de sus integrantes; el monto pendiente a cargo de las subsecuentes administraciones municipales, no exceda al 10% del presupuesto correspondiente al ejercicio fiscal inmediato anterior al que se hayan celebrado los contratos; y, los recursos que se obtengan se destinen a infraestructura del municipio.

Los Ayuntamientos, no podrán celebrar los actos jurídicos referidos en este artículo, durante los últimos seis meses de la administración municipal en funciones, ni deberán otorgar autorización para que con dichos recursos se cubran adeudos pendientes o para sufragar su gasto corriente.

Los integrantes de los Ayuntamientos correspondientes serán responsables, personal y pecuniariamente, de la contravención de este precepto.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 16 DE MARZO DE 2019)

Artículo 137

Los ayuntamientos, mediante el voto de las dos terceras partes de sus miembros, podrán aprobar la celebración de contratos para Proyectos de Asociación Público Privada, en los términos de la ley de la materia. Una vez aprobados, se remitirán al Congreso del Estado para su autorización.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 26 DE MARZO DE 2011) Los compromisos asumidos por los municipios en los términos del presente artículo, no se considerarán como contratación de créditos o empréstitos, por lo cual no constituyen deuda pública.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 12 DE MAYO DE 2001)

Artículo 138

La ley en materia municipal determinará los ramos que sean de la competencia del gobierno municipal, la que será ejercida por los ayuntamientos en forma exclusiva.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 12 DE MAYO DE 2001) Los ramos a que se refiere el párrafo anterior, en forma enunciativa y no limitativa, serán los siguientes:

(REFORMADA, P.O. 12 DE MAYO DE 2001) I.- En materia de funciones y servicios públicos:

A.- Seguridad pública en los términos del artículo 21 de la Constitución Federal, policía preventiva municipal y tránsito.

B.- Agua potable y saneamiento, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales.

C.- Pavimentación y nomenclaturas de calles.

D.- Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos.

E.- Alumbrado público.

F.- Rastros, mercados y centrales de abasto.

G.- Calles, parques, jardines y su equipamiento.

H.- Panteones; autorización para construcción ejecutadas por particulares, su planificación y modificación.

I.- Alineamiento, ampliación y ornato de las calles, jardines, paseos y caminos vecinales; y,

J.- Todos aquellos que por determinación de la ley o declaración de la autoridad competente deban ser considerados como servicios públicos municipales.

Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios del Estado observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.

Los municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. Cuando se trate de municipios de otro Estado, se deberá contar con la aprobación del Congreso. Así mismo, cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio.

(REFORMADA, P.O. 12 DE MAYO DE 2001) II.- En materia de acción política gubernativa.

A.- Castigo de las infracciones de policía.

B.- Espectáculos públicos.

C.- Establecimientos fabriles y comerciales en lo que atañe al régimen municipal; y,

D.- Cumplimiento de las disposiciones que le encomienden las leyes Federales y del Estado.

(REFORMADA, P.O. 12 DE MAYO DE 2001) III.- En materia hacendaria:

A.- El ejercicio correcto de sus presupuestos de ingresos y egresos; y,

B.- La celebración de empréstitos y obligaciones que legalmente deba contraer.

IV.- En materia de acción cívica: las actividades que propendan a exaltar el espíritu cívico y los sentimientos patrióticos.

(REFORMADA, P.O. 12 DE MAYO DE 2001) V.- En materia de trabajo:

A.- Cooperación con las demás autoridades para la mejor aplicación de la Ley Federal del Trabajo; y,

B.- Vigilancia para que no trabajen menores de edad en cantinas y centros de vicios.

VI.- En materia de economía: cooperación con las demás autoridades para combatir la especulación y carestía de la vida y fomento del turismo.

(REFORMADA, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 1994) VII.- En materia de agricultura y ganadería: combate de las plagas, del robo de ganado y de productos agrícolas.

VIII.- En materia de obras públicas y comunicaciones: conservación y mejora de los bienes municipales y planeación de nuevas obras.

(REFORMADA, P.O. 12 DE MAYO DE 2001) IX.- En materia de educación:

A.- Sostenimiento de las escuelas municipales.

B.- Otorgamiento de becas; y,

C.- Fomento de la educación física.

(ADICIONADO P.O. 30 DE MAYO DE 2012) D.- Fortalecer la participación social en la educación en todos los niveles y modalidades.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2018)

E.- La promoción de la educación ambiental y la conservación del entorno.

(REFORMADA, P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2009) X.- En materia de salubridad, salud y asistencia social:

(REFORMADO, P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2009) A.- Prestación de servicios de atención médica y vigilancia de mercados, servicios de agua potable, drenaje, limpia, transporte de basuras, epidemias; y

(REFORMADO, P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2009) B.- Prestación de servicios de asistencia social, así como el sostenimiento de hospitales, clínicas, casas hogar, centros de día, guarderías infantiles y demás establecimientos de asistencia social pública en el ámbito municipal.

(ADICIONADA, P.O. 12 DE MAYO DE 2001) XI.- En materia de desarrollo urbano:

A.- Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal.

B.- Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales.

C.- Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o el Estado elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los municipios.

D.- Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales.

E.- Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana.

F- Otorgar licencias y permisos de construcciones.

G.- Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia.

H.- Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial, y,

I.- Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.

En lo conducente y de conformidad con los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución Federal, los municipios expedirán los reglamentos y disposiciones que fueren necesarios.

(REFORMADO, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 1994)

Artículo 139

Los ayuntamientos proporcionarán anualmente al Ejecutivo, información del estado de su gestión administrativa, a efecto de que éste cuente con los datos necesarios para informar, a su vez, al Congreso sobre el estado que guarda la administración pública estatal. Tal informe deberán (sic) hacerse llegar al Ejecutivo a más tardar el último día hábil del mes de agosto.

(REFORMADO, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 1994)

Artículo 140

Las autoridades municipales colaborarán con el Ejecutivo del Estado en la observancia y ejecución de las leyes, decretos y acuerdos que se relacionen con el orden general. La falta de colaboración en esta materia será causa de responsabilidad.

(ADICIONADO, P.O. 12 DE MAYO DE 2001) La policía preventiva estará al mando del presidente municipal, en los términos del reglamento correspondiente. Aquella acatará las órdenes que por escrito le transmita el Gobernador del Estado en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.

(REFORMADO, P.O. 23 DE JUNIO DE 2018)

Artículo 141

Los ayuntamientos están facultados para aprobar, de acuerdo a las leyes en materia municipal que expida el Congreso del Estado, los bandos de policía y gobierno y los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana, a través de los instrumentos establecidos en la legislación aplicable.

(REFORMADO, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 1994)

Artículo 142

Las facultades que no estén expresamente otorgadas a los municipios se entienden reservadas al Estado. La ley orgánica respectiva determinará todo lo demás referente a la administración municipal.

(NOTA: EL 16 DE ENERO DE 2020, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS CONSIDERANDOS SEXTO Y SÉPTIMO, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO SEGUNDO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 271/2017, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE ESTE ARTÍCULO, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 16 DE ENERO DE 2020, DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/). [En cuanto a los efectos de esta declaración de invalidez ver la tesis jurisprudencial que lleva por rubro y datos de identificación: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO ES PROMOVIDA POR UN MUNICIPIO, LA SENTENCIA QUE DECLARA LA INVALIDEZ DE UNA NORMA GENERAL

ESTATAL, SOLO TENDRÁ EFECTOS PARA LAS PARTES.” (Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: IV, Noviembre de 1996, Tesis: P./J. 72/96, Página: 249), y “CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LOS EFECTOS GENERALES DE LA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ DE NORMAS GENERALES, DEPENDEN DE LA CATEGORÍA DE LAS PARTES ACTORA Y DEMANDADA.” (Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, Abril de 1999, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 9/99, Página: 281)] (ADICIONADO, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2017)

Artículo 142 Bis

La figura del Síndico tiene a su cargo la vigilancia de la Hacienda Pública Municipal y el Control Interno Municipal en los términos y con las atribuciones que le confiere la ley.

Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial