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Título X Del ministerio publico

Constitución Política del Estado de Chihuahua

Artículos 118 al 124 · 8 artículos

Artículo 118

El Ministerio Público representa los intereses de la sociedad, con las atribuciones que le confieren esta Constitución y las leyes.

Artículo 119

Son atribuciones del Ministerio Público:

(REFORMADA, P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2009) I.- Intervenir, ejerciendo la acción penal, en todos los juicios de este orden, así como brindar asesoría, atención y protección a las personas que sean víctimas u ofendidas de delito, en los términos de la ley reglamentaria.

II.- Cuidar de que se ejecuten las penas impuestas por los Tribunales, exigiendo, de quien corresponda y bajo su responsabilidad, el cumplimiento de las sentencias recaídas.

(REFORMADA, P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2009) III.- Intervenir en los juicios y diligencias del orden civil que se relacionen con personas ausentes, menores de edad o incapaces a los que representará velando por sus intereses, así como a los establecimientos públicos con fines de asistencia social, siempre que éstos no tuvieren quien los patrocine.

(REFORMADA, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 1994) IV.- Rendir a los Poderes del Estado y a la Comisión Estatal de Derechos Humanos, los informes que le soliciten sobre asuntos relativos a su ramo, en el caso de esta última, únicamente en asuntos de su competencia.

(REFORMADA, P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2004) V.- Dictar órdenes, en ejercicio de sus funciones a la Policía que esté bajo su autoridad y mando inmediato.

Artículo 120

Siempre que el Ministerio Público intervenga en cualesquiera juicios o diligencias, lo hará como parte, debiendo sujetarse a las leyes de procedimientos.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 1 DE FEBRERO DE 2020)

Artículo 121

El Ministerio Público estará a cargo de un Fiscal General del Estado, así como de una persona titular de la Fiscalía Anticorrupción del Estado cuando se trate de hechos susceptibles de constituir delitos en materia de corrupción.

(REFORMADO, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2017) La persona que ocupe la titularidad de la Fiscalía General del Estado será nombrada por el Gobernador y aprobada por el Congreso, mediante el voto de las dos terceras partes de las y los diputados presentes, en votación por cédula, previa comparecencia ante la Junta de Coordinación Política. Su remoción deberá ser aprobada por el Congreso en los mismos términos.

(REFORMADO, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2010) Si en la votación no se obtienen las dos terceras partes de los votos, el nombramiento será devuelto al Gobernador con las observaciones correspondientes, a efecto de que envíe una nueva propuesta dentro de los siguientes quince días hábiles.

(REFORMADO [N. DE E. CON SUS FRACCIONES], P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2010) Para ser Fiscal General del Estado, se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento;

II. Ser mayor de treinta años;

III. Tener título de Licenciado en Derecho debidamente registrado y cinco años cuando menos de ejercicio profesional; y

IV. No ser ministro de algún culto religioso o haberse retirado del mismo en los términos de ley.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 1 DE FEBRERO DE 2020)

Artículo 122

La Fiscalía Anticorrupción del Estado será un Órgano Constitucional Autónomo especializado, encargado de ejercer las facultades atribuidas por la Constitución Federal y local, así como en las demás leyes aplicables a los órganos responsables de la investigación de hechos de corrupción, contando con facultades de promoción de la acción de extinción de dominio de bienes, en los supuestos establecidos en la ley de la materia, contará con personalidad jurídica y patrimonio propios, autonomía técnica y presupuestal, normativa y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y en cuanto a su organización interna e independiente en su funcionamiento y decisiones para la investigación y persecución de delitos por hechos de corrupción.

(REFORMADO, P.O. 1 DE FEBRERO DE 2020) La persona titular de esta fiscalía será nombrada por el Congreso del Estado por el voto de al menos las dos terceras partes de las y los diputados presentes, de una terna enviada por un panel de nueve especialistas en materia de combate a la corrupción, de los cuales cinco serán designados por el Ejecutivo y cuatro por el Legislativo, de conformidad con la convocatoria pública que para estos efectos expida el citado panel y de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley, mismo que garantizará la transparencia del proceso y la autonomía de la Fiscalía.

(REFORMADO, P.O. 1 DE FEBRERO DE 2020)

El Congreso del Estado contará con un plazo de treinta días naturales para proceder a la designación respectiva. En caso de que la terna enviada al Congreso no alcance la votación requerida o venza el plazo antes señalado, el panel de especialistas remitirá una nueva terna. De no alcanzarse nuevamente la votación exigida o no haberse designado dentro del plazo previsto, se deberá remitir, por tercera ocasión, nueva terna para la designación respectiva. Si cualquiera de las hipótesis se repite y no se realiza el nombramiento por parte del Congreso, el Titular del Ejecutivo Estatal tendrá la facultad para nombrar a la o el titular de la Fiscalía Anticorrupción de entre las personas que conformaron la última terna.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 30 DE AGOSTO DE 2017) Los miembros del panel, así como aquellos que integren la terna que ellos propongan deberán estar exentos de conflicto de interés.

(REFORMADO, P.O. 1 DE FEBRERO DE 2020) Quien ocupe la titularidad de la Fiscalía Anticorrupción durará en su encargo siete años y solo podrá ser removido en los términos del Título XIII de esta Constitución.

(ADICIONADO, P.O. 1 DE FEBRERO DE 2020)

Artículo 122 Bis

La persona titular de la Fiscalía Anticorrupción deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I.- Contar con la ciudadanía mexicana.

II.- Tener más de 30 años.

III.- Tener título de Licenciatura en Derecho debidamente registrado.

IV.- Contar con al menos cinco años de ejercicio profesional.

La ley establecerá las áreas para el adecuado funcionamiento de la Fiscalía Anticorrupción, sus atribuciones y la forma de nombrar y remover a las y los servidores públicos y agentes del Ministerio Público de dicho órgano. Las ausencias de la persona titular de la Fiscalía Anticorrupción serán suplidas en los términos que determine la ley.

La ley determinará los requisitos que deben cubrir las y los agentes del Ministerio Público y demás personas servidoras públicas que integren la estructura de la Fiscalía Anticorrupción, así como las bases para su formación, actualización y desarrollo de carrera profesional.

La persona titular de la Fiscalía Anticorrupción deberá presentar informe de actividades cuando le sea requerido con arreglo a la ley, así como comparecer ante el Congreso cuando sea citada.

La persona titular de la Fiscalía Anticorrupción, sus agentes del Ministerio Público y demás servidoras y servidores públicos serán responsables de toda falta, omisión o violación a la ley en que incurran con motivo de sus funciones; y se regirán en el ejercicio de sus funciones por los principios de legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, eficiencia, disciplina y respeto a los derechos humanos.

(REFORMADO, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 1994)

Artículo 123

Las ausencias temporales de los agentes del ministerio público serán cubiertas en los términos que señale la ley orgánica.

(REFORMADO, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2010)

Artículo 124

Los Fiscales Especializados, los Agentes del Ministerio Público y todo el personal de la Fiscalía General del Estado protestarán ante el Fiscal General del Estado.

(ADICIONADO, P.O. 1 DE FEBRERO DE 2020) Los agentes del Ministerio Público y el resto del personal de la Fiscalía Anticorrupción protestarán ante la persona titular de esta.

Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial