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Título XII — De la administracion general

Capítulo VI De la asociacion para el trabajo y de la prevision social

Constitución Política del Estado de Chihuahua

Artículos 174 al 177 · 4 artículos

Artículo 174

El Estado reconoce personalidad jurídica a las uniones profesionales que se establezcan y a las agrupaciones que formen los obreros y patronos para la protección de sus respectivos intereses, con las condiciones y requisitos que para el goce de dicha prerrogativa se exijan en la ley correspondiente y en la reglamentaria del trabajo.

Artículo 175

La ley castigará severamente toda concentración o acaparamiento de artículos de consumo necesario, aún cuando no sean de primera necesidad, y todo negocio, servicio al público, acto, procedimiento o combinación que provoquen directa o indirectamente un alza artificial en los precios; pudiendo en cualquier tiempo el Ejecutivo, sin necesidad de autorización especial, nombrar comisiones que investiguen los hechos prohibidos en este artículo y las maniobras de los acaparadores o manipuladores, los cuales, al haber sospechas de su responsabilidad, serán consignados a las autoridades judiciales.

No se considerarán comprendidos en esta prohibición, los actos que ejecutaren las asociaciones de trabajadores o de productores, para los fines, en los términos y bajo las condiciones que expresan los párrafos tercero y cuarto del artículo 28 de la Constitución General.

Artículo 176

Los bienes que constituyan el patrimonio de la familia serán inalienables, no podrán sujetarse a gravámenes reales ni embargos, y serán transmisibles por herencia, con simplificación del procedimiento de los juicios sucesorios. La ley determinará los bienes que deban constituirlo, su valor máximo, las personas en cuyo beneficio se establezca y los requisitos de su constitución, ampliación, reducción o extinción.

La ley fijará la extensión del patrimonio de familia, así en cuanto a su objeto, determinando los demás bienes que deban formarlo y su valor total máximo, como respecto de las otras personas en cuyo beneficio se establezca, los requisitos para constituirlo y todo lo demás concerniente a esta materia.

Artículo 177

En tiempos de carestía de los artículos de primera necesidad, el Congreso podrá decretar la apertura de establecimientos en donde aquellos se expendan al precio de costo, fijando el tiempo durante el cual deban operar los expendios, cuya organización y vigilancia se dejarán a cargo del Ejecutivo.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2017)

Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial